Formularios de Reclamos

Concursos: no debe haber obligación de compras, participación gratuita

 

PARA CONCURSAR NO HAY OBLIGACION DE COMPRAR.

No se puede organizar concursos o sorteos en los que la participación de la gente esté condicionada a la compra de un producto o a la contratación de un servicio. Por eso, todos los mensajes publicitarios de la promoción tienen que decir -y deben resultar de fácil lectura- “sin obligación de compra“.

LA PARTICIPACION TAMBIEN TIENE QUE SER GRATUITA.

Los cupones, por ejemplo, que se necesitan para entrar en un sorteo deben entregarse gratis en la zona que abarca la promoción: tiene que haber al menos un local en cada ciudad capital de provincia y en cada ciudad con más de 50.000 habitantes. Esa entrega se tiene que hacer durante no menos de cuatro horas seguidas por día hábil hasta que termine el concurso. Y en cada lugar de venta del producto se debe exhibir -de manera destacada- la lista completa de las direcciones de esos locales.

EN LOS SORTEOS TELEFONICOS DEBE HABER UNA LINEA SIN RECARGO.

 Además de las líneas de audiotexto con prefijo 0609, que cuesta 3 pesos más IVA la llamada, los que organizan sorteos telefónicos también tienen que ofrecer y publicitar, en forma visible, una línea de telefonía básica. “La mecánica de los sorteos telefónicos hace difícil la participación gratuita. Es que la llamada a una línea normal también tiene un costo y para ser totalmente gratuita, debería haber un 0800″.

LAS BASES Y CONDICIONES DEBEN TENER AMPLIA DIFUSION.

Se tienen que publicar en los medios de comunicación, carteles en la calle o en los comercios. En muchos casos sucede que se publican en una página web y no todos los consumidores tienen acceso a Internet.

Las bases deben informar cómo se puede participar gratuitamente, el plazo de vigencia del concurso y su alcance geográfico; las probabilidades matemáticas de adjudicación de los premios; fecha y lugar donde se realizará el sorteo; los requisitos para participar; el listado de premios y fecha de entrega. También, los gastos que queden a cargo del ganador y el destino que se dará a los premios no adjudicados, entre otros datos.

También que el Concurso no se encuentra alcanzado por la normativa dictada por Lotería Nacional Sociedad del Estado, y que respeta  las normas de Lealtad Comercial (Ley N° 22.802 y Decreto 1153/97), Protección de Protección de Datos Personales (Ley N° 25.326), normas concordantes y conexas aplicables a este tipo de Concurso.

VER LEGISLACION: REGLAMENTACION ART. 10 DE LA LEY DE LEALTAD COMERCIAL.

 

Cláusulas Abusivas: un estudio detallado.

 

 

1.- ¿Que es una cláusula abusiva?

La Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no exista negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.-

 

2.- ¿Cuándo estamos frente a una cláusula abusiva?

Estamos frente a una cláusula abusiva cuando el proveedor elabora un contrato o impone condiciones en el marco de la relación de consumo, que colocan en situación de incertidumbre, indefensión o desventaja en el usuario o consumidor.-

Es evidente que estamos ante una cláusula abusiva cuando se amplían inequitativamente los derechos de una parte (el proveedor) y, conscientemente, se restringen los del consumidor o usuario.-

En el marco del Excpediente Nro,. 32.854, autos “LEÓN VDA. DE JURI, MARÍA C. POR Sí Y POR SUS HIJOS MENORES c/ CíA. DE SEGUROS LA BUENOS AIRES s/ ORDINARIO”, la Primera Cámara Civil, Circunscripción I, de la Provincia de Mendoza, el 19 de agosto de 1999, sostuvo que “Toda limitación que por condición general extienda el no seguro a otra persona distinta del asegurado importa una cláusula abusiva en tanto amplía inequitativamente los derechos del asegurador y restringe los del asegurado.” (ver EL Dial, cita MC68E).-

3.- ¿Que norma regula las cláusulas abusivas en nuestro país?

Las cláusulas abusivas son reguladas por el artículo 37mo. de la Ley Nro. 24.240, por el Artículo 37mo. del Anexo del Decreto Reglamentario Nro. 1798/994, por la Resolución Nro. 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, por las Resolución Nros. 26/2003 y 09/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica, y por demás normas.-

4.- ¿Qué establece la Resolución Nro. 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor?

La Resolución Nro. 53, establece un listado taxativo de cuales cláusulas abusivas, extremo este que genera certidumbre en el usuario, ya que le facilita el conocimiento efectivo de sus derechos, y el conocer que cláusulas son, o no, abusivas.-

La crítica a esta postura de detalle taxativo, es que se auto-limita el alcance de las cláusulas abusivas, ya que toda cláusula que pudiera serlo pero no esta ahí contenida o definida, no sería catalogada de abusiva.-

Por nuestra parte consideramos que, la definición no es autolimititaiva, y si en el marco de un contrato determinado, un juez observa que una cláusula es abusiva, sin que este expresamente determinado en la resolución nro. 53/2003, debería determinar su nulidad, ello debido a que, los jueces, deben interpretar el espíritu de la norma, y ese espíritu es de de eliminar todo vestigio de abuso en las relaciones de consumo.-

Establece, la Resolución Nro. 53/2003, que “Son consideradas abusivas las cláusulas que: a) Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas, b) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato excepto cuando se reúnan los siguientes requisitos: I) La eventual modificación se hallare expresamente prevista en el contrato; II) Se hubieran determinado los criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales la modificación puede producirse, y siempre que los mismos no autoricen cambios que puedan afectar el equilibrio en la relación entre las partes, III) Se encuentra prevista la notificación del cambio al consumidor, con antelación suficiente conforme a la naturaleza y características del objeto del contrato, y IV) Se encuentre prevista la posibilidad de rescindir el contrato por el consumidor en caso de no aceptar la modificación. c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor, y que no prevean: I) En los contratos de plazo indeterminado, la notificación al consumidor, con una antelación razonable conforme la naturaleza y características del objeto del contrato; y II) En los contratos de plazo determinado, además del requisito del inciso anterior, igual derecho a favor del consumidor. d) Supediten la entrada en vigencia del contrato a un acto unilateral de aceptación por el proveedor mientras que la voluntad del consumidor, aceptando la oferta conforme fuere emitida, haya quedado irrevocablemente expresada con anterioridad. e) Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando: I) Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquella se inicie; II) Se limiten los medios de prueba, o se imponga la carga probatoria al consumidor en supuestos en que la legislación no lo exija; y III) Se limite la facultad de oponer excepciones, recusaciones u otros recursos. f) Establezcan que cuando el consumidor se encuentre en mora, respecto de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda cancelar la misma por compensación con otra sumas que el consumidor hubiera suministrado al proveedor como consecuencia de otro contrato o de la provisión de otro producto o servicio, excepto cuando la compensación se encuentre autorizada por normas legales, en cuyo caso el proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato. g) Excluyan o limiten en forma inadecuada la responsabilidad del proveedor, por los daños causados al consumidor por el producto adquirido o el servicio prestado y/o respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible. h) Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por parte del consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor, en los contratos celebrados por plazo indeterminado o por plazo cierto que prevea la resolución anticipada. i) Faculten al proveedor a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el consumidor y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta. j) Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, sus accesorios o en otros negocios jurídicos. k) Infrinjan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su violación.”

5.- ¿Toda cláusula predispuesta es cláusula abusiva?

No. En realidad una cláusula predispuesta o preimpresa, es decir impuesta por el proveedor, no tiene por que ser abusiva, ya que debería limitarse a establecer condiciones generales, iguales, para una pluralidad de contratos, sin generar demerito o agravio a los derechos de los consumidores.-

Vale destacar, sobre el particular que, la Ley 7/1998, del reino de España, de fecha 13 de abril de 1998, denominada “Sobre condiciones generales de la contratación” (BOE núm. 89, de 14-04-1998), señala que “Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva.”.-

La justicia nacional, a través de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo federal, Sala IV, el 09/08/2001 en autos “Paredes Andrés S. c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA s/ contrato administrativo”, ha sostenido que si bien la cláusula abusiva “supone una limitación a la libertad de contratación…tal circunstancia no invalida el contrato; en tanto no se encuentre viciado el consentimiento de los contratantes, ni resulten violados el orden público, la moral o las buenas costumbres, la buena fe o sus cláusulas no sean abusivas.”

Entendemos, entonces, que la cláusula predispuesta o preimpresa no es abusiva cuando:

No escapa a los designios de la ley,

No impone condiciones gravosas para el consumidor o los usuarios,

No viola la buena fe contractual,

No es contraria a las buenas costumbres,

No colocan al proveedor en una posición de manifiesta superioridad, ya que, por ejemplo, no le permite:

Modificar una condición contractual en cualquier momento,

Violar el principio de reciprocidad, pues se libera de obligaciones o sanciones que en ocurrencia de caso similar le son impuestas al usuario o consumidor,

Prorrogar la jurisdicción natural haciendo renunciar a la misma al usuario o consumidor.-

6.- ¿Cuándo una cláusula predispuesta es abusiva?

La cláusula predispuesta es abusiva cuando genera situación de inestabilidad o incertidumbre en el contrato, cuando coloca al proveedor en manifiesta posición de superioridad o ventaja frente y ante el usuario o consumidor, cuando libera al proveedor de sus responsabilidades y obligaciones naturales en el marco del contrato de consumo, cuando es contraria a la normativa o a la moral, cuando es irrazonable.-

Por ejemplo, se ha sostenido que:

“Las cláusulas predispuestas insertas en una solicitud de afiliación al sistema de tarjetas de crédito en la que el solicitante otorga reconocimiento expreso de la documentación de respaldo al resumen de cuenta y a la certificación expedida por el gerente y responsable del área contable del banco, carecen, “ab initio” de eficacia, pues no pueden reconocerse obligaciones que no existían al tiempo del pretenso reconocimiento, ni consecuentemente documentos que a la sazón no eran reales y verdaderos. Ello está en pugna con la naturaleza, esencia y finalidad de los actos jurídicos (arts. 718, 719, 953, C. Civil).”.

7.- ¿La prorroga de jurisdicción implica una cláusula abusiva?

Si. Ello lo establece el Anexo de la Resolución nro. 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor.-

8.- ¿Liberarse de una obligación que hace al objeto del contrato es una cláusula abusiva?

Si, conforme lo establece el artículo 37mo. de la Ley Nro. 24.240, la Resolución Nro. 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, por las Resolución Nros. 26/2003 y 09/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica.-

9.- ¿Están reguladas las cláusulas abusivas en materia de medicina prepaga?.-

Si, lógicamente de modo génerico por el artículo 37mo. de la Ley Nro. 24.240, por el Artículo 37mo. del Anexo del Decreto Reglamentario Nro. 1798/994, por la Resolución Nro. 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, pero de modo especifico por el Anexo I de la Resolución Nro. 09/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica.-

10.- ¿Están reguladas las cláusulas abusivas en materia de telefonía celular?.-

Si, lógicamente de modo génerico por el artículo 37mo. de la Ley Nro. 24.240, por el Artículo 37mo. del Anexo del Decreto Reglamentario Nro. 1798/994, por la Resolución Nro. 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, pero de modo especifico por el Anexo I! de la Resolución Nro. 09/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica.-

11.- ¿Rige la teoría de los propios actos frente a la admisión, por parte del usuario, de cláusulas abusivas?.-

No. El régimen de tutela de los consumidores y usuarios es de orden público, el cual es, en atención a su génesis, intransable. Y siendo una cláusula abusiva ilegal, no puede ser generadora de efectos jurídicos ulteriores, pues la teoría de los propios actos se basa en la eficacia del acto previo o generador de estado jurídico.-

Vale decir nuevamente con relación a las denominadas cláusulas abusivas, que debe destacarse que las mismas no pueden bajo ningún aspecto ser consideradas elementos conducentes que obliguen a las partes en conductas o actos posteriores, ello debido a que no son legitimas.-

La ilegitimidad de las cláusulas abusivas, radica en el hecho que:

Son ilegales, pues se oponen al articulo 37mo. de la Ley 24.240, a la Resolución Nro. 53/2003, a la Disposición Nro. 9/2004, y demás normativa,

Son irrazonables, ya que generan excesivos beneficios para una de las partes.-

12.- ¿La teoría de los propios actos es aplicable para el proveedor que luego basado en una cláusula abusiva pretende alterar la prestación que brinda al usuario?

No, ello pues la actitud del proveedor de prestar el servicio en determinadas condiciones luego no puede ser modificada disminuyendo su calidad o imponiéndoles mas cargas al usuarios.

Esta tesis ha sido seguida, por ejemplo, en al fallo “R. C. c/ Swiss Medical SA s/ amparo”, Expediente Nro. 7195.05, pronunciamiento de fecha 19 de abril de 2005, de la Sala C, de la Cámara Nacional en lo Comercial, la cual sostuvo que “La intempestiva interrupción del servicio que la demandada venía brindado a la actora, constituye -dentro del estrecho marco de indagación que supone todo análisis cautelar- una conducta que aparece reñida con sus propios actos precedentes, especialmente en cuanto emana de aquél cuyo objeto es la prestación de servicios médicos.” (ver www.eldial.com.ar)

13.- ¿Las cláusulas abusivas son patrimonio exclusivo de los contratos predispuestos o preimpresos?.-

Si bien las cláusulas abusivas usualmente se encuentran en el marco de contratos predispuestos, es evidente que no son patrimonio de ellos, de la contratación masiva, ya que pueden sucederse en el marco de contratos que se consensuen entre las partes, ello cuando, por ejemplo, el usuario urgido por necesidades económicas, habitacionales o de salud, debe contratar un servicio o adquirir un bien de inmediato a los fines de evitar un mal mayor (vgr. Perdida de la vida, agravamiento de la salud).-

14.- ¿Cuál es la parte mas débil de un contrato preimpreso?

Lógicamente la parte más débil, es aquella que no participó en la redacción y elaboración del contrato que va a regir la relación de consumo.

Se ha dicho que “Resulta de buena hermenéutica la apreciación tuitiva en favor de la parte más débil del contrato, esto es, aquella que no participó en la confección de las condiciones negociales generales que conforman el mismo.” (“Casteluccio, María Susana c/ Galia Autos, de Italcar La Plata S.A. s/ Repetición de pago por rescisión contractual”, – CC0203 – LP 93353 RSD-70-00 S – 11-4-2000, MAG. VOTANTES: Bissio-Fiori Citar: elDial – W13EF0).-

15.- ¿Es abusiva la cláusula que, en un sorteo, establece que el mismo es invalido si no concuerdan los datos con el ganador?

No, ello debido a que es potestad del organizador establecer, dentro de los márgenes de razonabilidad, las pautas que regirán una promoción o concurso, que tiene como participantes a los usuarios de un determinado bien o servicio.-

Al respecto se ha sostenido que es “legítima la conducta del empresario que unilateralmente anuló un sorteo, efectuó otro y se negó a entregar el premio al portador de un cupón -en un sorteo realizado durante una campaña publicitaria de un supermercado- si el cupón que salió sorteado contenía el nombre de una persona que coincidía con el de su domicilio y teléfono pero no correspondía al de su número de DNI, por lo que no acreditó su identidad (art.13 ley 17.671).” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Circunscripción: 1, Sala: 1, fallo del 20 de marzo de 2002, recaído en autos “SUPERMERCADO LOS AMIGOS S.A. EN J: AGUIRRE JOSE c/ SUPERMERCADO LOS AMIGOS s/ COBRO DE PESOS – CASACIÓN” – Fallo: 2199128, ver www.eldial.com.ar).-

En el fallo citado, se reconoce la relación de consumo entre el organizador y el frustrado ganador del concurso, la cual se encontraba sustentada en la publicidad, Al respecto, se señaló que “En el caso las partes estuvieron unidas por una relación de consumo sustentada en la publicidad; la campaña publicitaria se hizo sobre la base de condiciones predispuestas por el oferente; las reglas eran muy simples (retirar el cupón, llenarlo con los datos que figuraban en el impreso -nombre, apellido, teléfono, DNI-, depositarlo en un buzón para sortearlo un día previamente determinado y conocido por la clientela frente a las cámaras de televisión y en presencia de un escribano).”.-

El Tribunal consideró que, las reglas impuestas en un concurso no constituyen cláusula abusiva cuando solo tienen por fin que se identifique lla identidad del ganador, ello “…a través del número del DNI, único documento que figuraba impreso en el cupón (art.8 Ley 24.240).”.-

Y, se destacó que, “El interés común de los consumidores encuentra mejor protección en la conducta de un empresario que se ajusta estrictamente a las imposiciones que él mismo ha predispuesto.”, cuestión que es cierta ya que, de este modo, se garantiza la seguridad jurídica, la previsibilidad, y la razonabilidad en las conductas del sujeto fuerte (proveedor) en el marco de las relaciones de consumo.

Culminamos señalando que, en la medida que las decisiones adoptadas por los proveedores sean legitimas, los mismos deben sujetar sus conductas a lo que impusieron pero, principalmente, se han autoimpuesto, ya que actúa en al especie la teoría de los propios actos.-

16.- ¿Es abusiva una cláusula que deja las opciones que se pactan en el contrato, en manos exclusivamente de quien lo redactó?

En principio diremos que si, ello debido a que si la opción de elegir los pasos a seguir queda en cabeza exclusiva de quien redactó el contrato, esta parte puede, cómodamente, torcer el destino del vinculo de consumo a su favor, de acuerdo a la conveniencia coyuntural que pudiese tener.-

No es ilícito que en un contrato se establezcan opciones que puedan ser elegidas por las partes según el desarrollo del vinculo, pero lo que si constituye abuso manifiesto es que, la parte que redactó el contrato se reserve esa facultad para sí, ello debido a que, de ese modo:

Se condiciona la ejecución del contrato, en cuanto una de las partes desconoce si la otra altera las condiciones unilateralmente en cualquier momento,

Se elimina toda posibilidad de negociación,

Estaríamos mas ante imposición unilateral (casi al estilo administrativo por su naturaleza reglamentaria) que frente a una negociación bilateral que debe reinar todo vinculo contractual de consumo,

Se coloca al usuario en una posición de absoluta indefensión, pues el proveedor que redactó el contrato, puede conducirlo de acuerdo a su conveniencia circunstancial, ello dentro de los parámetros que el mismo estableció en el contrato.-

Al respecto, y a mayor abundamiento, destacamos que con similar postura a lo que precedentemente señalamos, se expresó la justicia al sostener que “La cláusula que deja a exclusivo criterio de la actora la opción por la vía de ejecución judicial, con la consecuente aplicación de las normas del rito nacional, o por la ejecución especial contemplada por la Ley Nº 24.441, es una cláusula abusiva en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240 toda vez que importa una ampliación injustificada de los derechos del accionante. Ello así, la cláusula en examen -que podría ser plenamente válida en un contrato no regido por la Ley Nº 24.240-, al otorgar injustificadamente al “proveedor”- en los términos de la ley citada- una facultad que no deriva de las normas supletorias aplicables al negocio celebrado, y que le permite optar por el régimen que habrá de regir la ejecución de la hipoteca, debe considerarse inválida a tenor del artículo 37 de dicha ley. Debe quedar claro que la cláusula es abusiva no por pactarse mediante ella dos procedimientos de ejecución diferentes sino por dejar la opción en manos de quien resulta ser la parte que redactó el contrato.”, del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro, en el marco de la Sentencia Nro. 1828, de la Sala II, de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recaído en el Expediente Nro. 918, autos “Comisión Municipal de la Vivienda c/Sazatornil, Vanesa Carina s/Aut. Adm. Actora”, Sala II, dictado el abril 23 de 2002 (elDial.com BG33C).-

Fuente el dial.com

 

 

Denuncia el Downsizing

 

Si cada vez que vas a comprar productos al Supermercados te dejan el envase, pero te bajan las cantidades y no el precio… DENUNCIA!

En un país que el INDEC registra menos de la inflación real, uno de los culpables son los grandes conglomerados que manejan la producción, distribución y venta de productos minoristas de alimentos y limpieza.

La estrategia comercial, es sencilla, si queremos esconder el aumento de precio, bajamos las cantidades, por lo que el consumidor, recibe menos producto con el mismo precio, y debe reponer el mismo antes de tiempo… esto el el  “downsizing” que en inglés significa “reducir el tamaño”.

Ejemplos

Toallas húmedas Johnson´s Baby pasaron de 70 a 50 unidades.
Desodorante Veritas pasó de 381 a 269 gramos.
Protector Hawaiian Tropic, de 200 a 177 mililitros.
Jabón Dove, de 100 a 90 gramos.
Yogurísimo, de 200 gramos a 185.
Surtido de Bagley, de 500 a 400 gramos.
Galletas Variedades, de Terrabusi, de 500 a 400 gramos.
Sancor Yogs, el envase de 200 pasó a 190 gramos.
Galletitas Merengadas, de 300 a 279 gramos.
Desodorante Heno de Pravia, de 200 a 150 mililitros.
Desodorante Kosiuko, de 160 a 120 mililitros.
Antitranspirante rolón Dove, de 55 a 50 gramos.
Pack de tabletas para mosquitos Fuyi, de 24 unidades pasó a 12.
Pote de bombones helados Chomp, de Frigor, bajó de 270 a 180 gramos.
Brillo Plastificado Blem, de un litro a 900 centímetros cúbicos.

 

La práctica es DESLEAL.

Si Usted esta cansada que por la superioridad de las Empresa Comerciales de Venta Minorista  se abusen cambiando las condiciones de venta en cualquier momento, usen formas de comercialización para inducir el engaño.  No cumplan con  sus responsabilidades y obligaciones naturales en el marco del contrato de consumo, violen su buena fe, y en definitiva le obliguen a seguir pagando igual o más por menos producto..

DENUNCIE: Cuando se evidencia que se esta violando el contrato de consumo que tiene con el establecimiento donde realiza sus compras, que trata de engañarla y abusarse de Ud. Al no avisar que con los mismos envases se ha comenzado a vender menor cantidad de producto. O cuando la disposición y la información que se le exhibe no permite tener la información  cierta, clara y detallada del producto y de los productos de compra alternativos.

También se comprueba que no se cumple en  indicar en forma adecuada:  en caracteres de igual tamaño el precio de venta por unidad de medida de sus productos, y que los referentes de otras marcas sean de igual contenido,  con lo que imposibilita las condiciones para evaluar y comparar el precio de los productos y de permitir por tanto elegir con mayor conocimiento de causa sobre la base de comparaciones simples.

Nuestra Asociación ha denunciado esta práctica desleal y abusiva, y también espera que Ud. también lo haga para poder ser erradicada.  Los organismos gubernamentales de defensa al consumidor, al recibir denuncias quedan obligados a  inspeccionar los comercios denunciados y sancionarlos para corregir esta práctica desleal y abusiva en la cadena de comercialización.

 

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PASO 1:  DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para su defensa y la de la comunidad, es necesario que Ud. denuncie y reclame la intervención de la autoridad gubernamental de control, para eso solo debe llenar este formulario, y presentarlo al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

  • POR TELEFONO: PIDIENDO EL NUMERO DE DENUNCIA
  • POR INTERNET: TAMBIÉN ANOTANDO EL NUMERO DE DENUNCIA
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCIÓN

 

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo Gubernamental

de Defensa del Consumidor

S                              /                          D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: xxxx  (RAZON SOCIAL ) ,   XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX;  Provincia de XXX.

Hechos:

Que en fecha xx/xx/20xx, al comprar  xxxxx , la denunciada ha violado las condiciones del contrato de consumo que mantenemos en virtud de haber concurrido a su establecimiento por una publicidad que ofertaba sus productos en  precios y cantidades determinadas,  por lo que sin aviso y en cualquier momento, mediante prácticas desleales y abusivas, presenta envases, etiquetas y envoltorios,  que inducen al error y engaño en la cantidad del producto ofertado, cambiando las condiciones de comercialización y sin brindar la información adecuada para prevenirme de este cambio para poder elegir otro establecimiento comercial o producto alternativo. También he comprobado la misma no cumple en  indicar en forma adecuada:  en caracteres de igual tamaño el precio de venta por unidad de medida de sus productos, y que los referentes sean de igual contenido,  con lo que imposibilita las condiciones para evaluar y comparar el precio de los productos y de permitir por tanto elegir con mayor conocimiento de causa sobre la base de comparaciones simples.

Petición:

Por lo expuesto solicito:

1. Solicito que se declare la infracción al artículo 4, 7 , 8 , y concordantes  de la Ley de Defensa al Consumidor 24.240,  en conjunto con las infracciones al artículo 5 y 9º de la Ley de Lealtad Comercial (22.802), el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia. 25.156 y el artículo 1 y 2 de la Resolución 87/2003, por violación al contrato de consumo.

 Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que a la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240)

Firma:

xxxxxxx

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LEGISLACION APLICABLE:

Ley 24.240

ARTICULO 3º – Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.

La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.  La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

Ley de Lealtad Comercial 22.802

ARTICULO 5º.- Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.

ARTICULO 9º.- Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.

Ley de Defensa de la Competencia. 25.156

ARTICULO 2º – Las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:

g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;

Resolución 87/2003 PRECIOS DE VENTA POR UNIDAD DE MEDIDA

Artículo 1º — Quienes ofrezcan para su venta directamente al público bajo la modalidad denominada “autoservicio” los productos que a continuación se detallan; además de cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 7 de fecha 3 de junio de 2002, de la ex- SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, deberán indicar en caracteres de igual tamaño el precio de venta por unidad de medida de los mismos...

“Artículo 2º — A los efectos de dar cumplimiento a lo expresado en el Artículo 1º, se entenderá por “precio por unidad de medida”, al precio final que efectivamente debiera pagar el consumidor por UN (1) kilogramo (Kg), UN (1) litro (I o L), UN (1) metro (m), UN (1) metro cuadrado (m2) ó UN (1) metro cúbico (m3) del producto o una sola unidad de la magnitud que se utilice en forma generalizada y habitual en la comercialización de productos específicos. En el caso de presentaciones cuyo contenido no supere los CINCUENTA (50) gramos (g) o mililitros (ml), la referencia al precio por unidad de medida deberá hacerse a los CIEN (100) gramos (g) o mililitros (ml).”

Art. 3º — Quienes comercialicen papel higiénico en rollos, a los efectos de cumplimentar lo establecido en el Artículo 1º de la Resolución exS.C.D.y D.C. Nº 55/2002, cuyo texto se sustituye por el texto del Artículo 1º de la presente resolución, deberán utilizar como unidad de medida UN (1) metro cuadrado (m2). En el caso de los papeles higiénicos en rollos cuya presentación sea troquelado en hojas, deberá indicarse además la cantidad de hojas contenidas por unidad de producto.

 Art. 4º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo prescrito en la Ley Nº 22.802.

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Formulario de Reclamo Ruidos Molestos

 

Si Usted sufre el ruido causado por vecinos, por la música fuerte,  ruidos de maquinarias, aparatos, o cualquier otra manera que genere un perturbación ha su tranquilidad interfiriendo en sus actividades o su descanso, lo que le provoca daños a su salud psíquica y física, como trastornos auditivos, insomnios, problemas estomacales, estrés y otras alteraciones, le enseñamos como reclamar su cese…

Para lo mismo debe realice el siguiente reclamo:

_____________________________________

 REALIZAR RECLAMO ANTE EL  CONSORCIO

Solo para el caso que los ruidos provengan de un edificio donde Ud. trabaja o vive.

* POR CARTA DOCUMENTO

* POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

______________________________________

Al Señor Administrador

del Consorcio xxxxxx

S                /                   D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx, Telefóno Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos:

Que vengo a reclamar el daño a mi salud y al de las personas que habitan conmigo a causa de los constantes y reiterados ruidos, que por su volumen, reiteración o persistencia, excedan la normal tolerancia, que existen en el edificio. Específicamente denuncio los  sufridos  en la fecha xx/ xx/ 20xx  entre las xx:xx hs . y las xx:xx hs. aproximadamente.

Prueba: 

Que ofrezco de prueba a los siguientes testigos ( poner nombre completo, documento y domicilio).

Agregar toda prueba que pueda acreditar los dichos expuestos.

Petición:

1. Solicito: que cese la infracción a Ley 13.512 en su artículo 6º que expresamente prohibe: en su inciso b) Perturbar con ruidos, o de cualquier otra manera, la tranquilidad de los vecinos, ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble… ”, bajo aparecimiento de recurrir a las vías legales reclamando los daños y perjuicios correspondientes.

Firma:

xxxxxx

____________________________________

RECLAMO ANTE EL MUNICIPIO

Para el caso que los ruidos molestos provengan de su edificio, de un vecino, o de actividad desarrollada en la vía pública.

* POR TELEFENO: PIDIENDO EL NUMERO DE RECLAMO

* POR INTERNET: TAMBIEN ANOTANDO EL NUMERO DE RECLAMO

* POR CARTA DOCUMENTO

* POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

______________________________________

Al Señor Intendente

xxxxxxxxxx

S                /                   D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx, Telefóno Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos:

Que vengo a denunciar el daño a mi salud y al de las personas que habitan conmigo a causa de los constantes y reiterados ruidos, que por su volumen, reiteración o persistencia, excedan la normal tolerancia, que existen en: xxxx ( poner en forma concreta y concisa el motivo o causa del ruido)

Específicamente denuncio los  sufridos  en la fecha xx/ xx/ 20xx  entre las xx:xx hs . y las xx:xx hs. aproximadamente.

Prueba: 

Que ofrezco de prueba a los siguientes testigos ( poner nombre completo, documento y domicilio).

Que se realicen las correspondientes mediciones de ruido, en los horarios y fechas que he denunciado.

Agregar toda prueba que pueda acreditar los dichos expuestos.

Petición:

1. Solicito: que se tomen las medidas necesarias para hacer cesar los ruidos molestos, conforme lo dispone la ordenanza municipal que sanciona a los que  ”perturban el descanso, la convivencia o la tranquilidad pública mediante ruidos “.

Firma:

xxxxxx

______________________________________

PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que no haya conseguido dar solución con los pasos previos, el Código Civil establece en su artículo 2.618 que la emisión de ruidos “no deben exceder la normal tolerancia, teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquellas” y agrega: “Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso” por último plantea que será de rápida resolución.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

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Formulario de Reclamo a Obras Sociales

 

Si Usted necesita reclamar a su Obra Social por falta de prestación en los servicios médicos, sepa como hacerlo…

Problemas frecuentes:

  • Falta de cobertura para prestaciones médicas de alta complejidad.
  • Falta de cobertura para prótesis.
  • Falta de cobertura para los servicios obligatorios de cobertura médica o farmacológica .
  • Falta de cobertura para personas con capacidades especiales.
  • Reducción  de cobertura en prestaciones médicas para tratamiento o medicación habituales.
  • No cumplimiento de los descuentos en las prestaciones de farmacia.
  • Corte arbitrariamente en las prestaciones médicas  para tratamiento o medicación habituales.
  • No brindan información adecuada sobre cómo acceder a los beneficios.
  • Restringir la atención de enfermedades preexistentes al momento de la afiliación.
  • Negativa a la afiliación.

Si esto le ha pasado Ud. tiene derecho a reclamar. Para lo mismo lo puede hacer:

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PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE SU OBRA SOCIAL

  • POR TELEFONO: PIDIENDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR INTERNET: TAMBIEN ANOTANDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

 

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A la Obra Social  (poner razón social)

S             /              D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxxx, , afiliado nº xxxxxx, se presenta ante Uds.,   a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos: En atención a las dolencias que padezco requiero en forma urgente la siguiente cobertura médica para:

xxxxxxxxxxxxxxxxxxx  (poner servicios, tratamientos, prótesis, medicamentos o cualquiera que fuera en forma específica conforme lo prescribe el médico tratante, si son problemas de afiliación o cualquier otro, en forma precisa y concreta).

Prueba:

Documental: agregar copia de recetas, certificados, o cualquier documentación médica en que base su reclamo si la hubiere.

Petición:

1. Por lo que solicito  que cumpla en forma inmediata con mi reclamo,  como parte de sus servicios y planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatoria e incluso las mayores prestaciones comprometidas contractualmente.

Por lo que si en el plazo legal deberá informarme  por escrito y en forma adecuada si va a acceder a la cobertura, su rechazo o su silencio será considerada  y reclamar en la vía administrativa o judicial mis derechos, más los daños que me ocasionen.

2. Sanciones: dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa y sanciones que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

Firma: xxxxxxxxxxxxx

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PASO 2:  DENUNCIA A LA SUPERINTENDENCIA SERVICIOS DE SALUD.

Nacional: Para el caso que la Obra Social sea nacional,  no responda su reclamo en un tiempo prudencial,  en caso de urgencia médica es un (1) día,  lo rechace o lo conteste con evasivas y restringiendo de alguna manera su derecho,  Ud.  deberá concurrir a formular la denuncia ante la Superintendencia Servicios de Salud de la Nación.

Provincial: En el caso que sea una Obra Social Provincial, deberá canalizar el reclamo en el Ente de Control Provincial o el Ministerio de Salud.

También puede optar como 1º Paso canalizar el reclamo directamente y que sea la SSSalud, la que se encargue del reclamo a la Obras Social.

 

Usted cuenta con un procedimiento de formulación y solución de reclamos frente a hechos que afecten su normal cobertura médico-asistencial.

* Cortes de cobertura parciales * Falta de cobertura* Incumplimiento en la cobertura prestacional

En el caso de encontrarse ante la oposición de cualesquiera de los obstáculos usuales referidos, por parte de Agentes del Seguro de Salud que se encuentren obligados a la prestación de medicamentos o insumos (salvo en el caso de Empresas de Medicina Prepaga), se podrá reclamar:

1) Ante negación de prestación que se encuentre contemplada en el PMO, interponiendo reclamo administrativo ante la correspondiente delegación de la Superintendencia de Servicios de Salud (en adelante SSS), mediante el uso del formulario Tipo “B” (Res. SSS 75/98 B); para bajar formulario presione aquí, debera tener adobe acrobat instalado en su computador: https://www.sssalud.gov.ar/reclamos/archivos/07598b.pdf

2) Ante negación de la prestación, invocándose como impedimento el ser otro el obligado a la misma, de la misma forma que en el apartado anterior y también del reclamo administrativo ante el supuesto obligado, por medio de la utilización del formulario Tipo “A” (Res. SSS 75/98 A); para bajar formulario presione aquí, debera tener adobe acrobat instalado en su computador:https://www.sssalud.gov.ar/reclamos/archivos/07598a.pdf

3) En caso de resistirse a la debida prestación, por tener dificultades financieras, de la misma forma que en el apartado 1) y/o mediante acción judicial.

 

En todos los casos debe presentar la siguiente documentación:

D.N.I., original y copia
* Carnet de la Obra Social, original y copia
* Comprobante del Número CUIT/CUIL, original y copia
* Tres últimos Recibos de Haberes/Haberes Jubilatorios/Pagos Monotributo/Cuota adherente, original y copia
* Diagnóstico Médico, original y copia
* Prescripción Médica con Orientación Prestacional señalada por el médico tratante de la Obra Social, original y copia
* Toda otra documental que haga a su derecho, original/es y copia
* Si realiza el envío a través del correo postal deberá enviar fotocopias autenticadas por la autoridad administrativa, policial o judicial que corresponda

Para ver el procedimiento completo ver aquí: https://www.sssalud.gov.ar/normativas/consulta/000139.pdf

Para atención virtual ver aquí: https://www.sssalud.gov.ar/index/index.php?cat=beneficiarios&opc=contactenos

En la Superintendencia de Servicios de Salud, Av. Pte Roque Sáenz Peña 530.
o sus delegaciones en el Interior del país.
0800-222-SALUD (72583). Lunes a Viernes de 9 a 19 hs

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PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que el reclamo o denuncia se prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

* Si la prestación médica requerida en de caracter “urgente” o se encuentra comprometida su “salud”, podrá interponer un amparo judicial, para que el Juez disponga la cobertura en forma inmediata.
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15/4/12 Fuente: Protectora

 

Formulario de Reclamo: a Empresas de Medicina Prepaga por Falta de Cobertura

 

Si ha Usted su Empresa de Medicina Prepaga le rechaza  en forma parcial o total una prestación médica de alta complejidad, prótesis y cualquier clase de tratamiento o medicación para prestaciones habituales, le enseñamos como reclamar y hacer valer sus derechos..

La Ley 26.682 que es el Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga en conjunto con la Ley 24.240 que es la Ley de Defensa al Consumidor las obliga a:

  • Las Empresas de Medicina Prepaga en sus planes de cobertura médico-asistencial “deben cubrir” el Programa Médico Obligatorio (PMO) y el sistema con prestaciones básicas para personas con discapacidad.
  • Los contratos entre las prepagas y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se incluyan en el PMO.
  • Las prestaciones de las empresas de medicina prepaga no podrán ser inferiores al PMO de las obras sociales sindicales.
  • Solicitar el contrato y leer las coberturas porque pueden existir mayores al PMO.
  • Los contratos de prestaciones deben ser autorizados por el Ministerio de Salud, además de que los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna.

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PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE LA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA

Si esto le ha pasado Ud. tiene derecho a reclamar. Para lo mismo lo puede hacer:

  • POR TELEFONO: PIDIENDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR INTERNET: TAMBIEN ANOTANDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

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A la Empresa xxxxxxx  (poner razón social)

S                  /                        D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxxx, , afiliado nº xxxxxx, se presenta ante Uds.,   a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos: En atención a las dolencias que padezco requiero en forma urgente la siguiente cobertura médica para (poner servicios, tratamientos, prótesis, medicamentos o cualquiera que fuera en forma específica conforme lo prescribe el médico tratante).

Prueba:

Documental: agregar copia de recetas, certificados, o cualquier documentación médica en que base su reclamo si la hubiere.

Petición:

1. Por lo que solicito la aplicación del artículo 7 de la Ley 26.682, por lo cual esta obligado a cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatoriase incluso las mayores prestaciones comprometidas contractualmente.

Por lo que si en un plazo de cinco días corridos deberá informarme  por escrito y en forma adecuada si va a acceder a la cobertura, su rechazo o su silencio será considerada suficiente para reclamar en la vía administrativa o judicial mis derechos, más los daños que me ocasionen.

2. Daño Directo: dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

3. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.  En conjunto con la denuncia según lo previsto en el artículo 4º a la Superintendencia de Servicios de Salud  para que aplique las sanciones previstas por el artículo 24 de la Ley 26.682,

Firma:

xxxxxxxx

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PASO 2:  DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que la empresa de Medicina Prepaga,  no responda su reclamo en un tiempo prudencial,  lo rechace o lo conteste con evasivas y restringiendo de alguna manera su derecho,  Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo Gubernamental

de Defensa al Consumidor.

S                          /                           D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa  (RAZON SOCIAL ) ,  CUIT Nº XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX;  Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos:

Que la denunciada no ha cumplido con mi reclamo de cobertura conforme la aplicación del artículo 7 de la Ley 26.682, por lo cual esta obligado a cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias e incluso las mayores prestaciones comprometidas contractualmente.

Prueba:

Documental:agregar publicidad, folletos, solicitud de adhesión, cartilla, o cualquier documentación en que base su reclamo si la hubiere.

Por DUPLICADO

Constancia: de haber hecho el reclamo previo o el número si fue telefónico o por Internet.

Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición: Por lo expuesto solicito que:

1. Ordene el cese de la conducta infractora y en su caso disponga mediante medida cautelar, previstas por el artículo 24 de la Ley 26.682  y el uso de las facultades conferidas por el art. 45 párrafos 8 y 10 de la Ley 24.240, se brinde lo solicitado por el denunciante. Dado que  la misma pone en riesgo su salud, que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas. Intima relación que guarda el cumplimiento con el derecho a la vida constituye una prerrogativa implícita de la ley fundamental, el que recibe amparo de los arts. 5° y 6° de la ley 24.240 y además por la Constitución Nacional en su art. 42.-

2. Daño Directo, dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y se ordene compulsa de esta denuncia según lo previsto en el artículo 4º a la Superintendencia de Servicios de Salud  para que aplique las sanciones previstas por el artículo 24 de la Ley 26.682, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240)

Firma:

xxxxxxxxxx

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PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favorEsta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

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PASO 4:  DENUNCIA A LA SUPERINTENDENCIA SERVICIOS DE SALUD.

Por la conducta asumida por la denunciada, Usted puede solicitar a la Superintendencia de Servicios de Salud para que aplique las sanciones previstas por el artículo 24 de la Ley 26.682, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

La S.S.SALUD  recibe las denuncias por haber sido objeto de los motivos expuestos, al teléfono 0800-222- 72583, a través de la página web de la Superintendencia, www.sssalud.gov.ar, o bien presentar su reclamo personalmente en la sede de la S.S.SALUD, sita en la Av. Pte. Roque Sáenz Peña 530, Planta Baja, CABA, o en las Delegaciones del Organismo en el interior del país.

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INDEMNIZACION:

El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 9.300 (pesos nueve mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

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LEGISLACION APLICABLE

Ley Nº 26.682: Marco regulatorio de la medicina prepaga / Reglamentación.Decreto 1993/2011

ARTICULO 7º — Obligación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigentesegún Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias.

Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en:

  • a) Servicios odontológicos exclusivamente;
  • b) Servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas;
  • c) Aquellos que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a 5 mil.

La Autoridad de Aplicación podrá proponer nuevos planes de coberturas parciales a propuesta de la Comisión Permanente prevista en el artículo 6ºde la presente ley.

Todos los planes de cobertura parcial deben adecuarse a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.

En todos los planes de cobertura médico asistencial y en los de cobertura parcialla información a los usuarios debe explicitar fehacientemente las prestaciones que cubre y las que no están incluidas.

En todos los casos la prescripción de medicamentos debe realizarse conforme la ley 25.649.

Artículo 24.- Se considerarán infracciones:

a) La violación de las disposiciones de la Ley Nº 26.682 y de la presente reglamentación, las normas que establezca el MINISTERIO DE SALUD, y la Autoridad de Aplicación.

b) Falta de pago de los aranceles dispuestos.

c) Violaciones a las Leyes Nros. 24.240, 25.156 y 23.592 y sus respectivas modificatorias, según correspondiere.

d) Falta de cobertura sanitaria científicamente determinada en tiempo y forma correspondiente al plan contratado.

e) La violación por parte de los prestadores de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios.

f) La negativa de las entidades comprendidas en el artículo 2º de la Ley Nº 26.682 a proporcionar la documentación informativa y demás elementos de juicio que la Autoridad de Aplicación a través de sus funcionarios, auditores y/o síndicos requiera en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones.

g) El incumplimiento de las directivas impartidas por las Autoridades de Aplicación.h) La no presentación en tiempo y forma de los programas, presupuestos, balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados, cartillas y cualquier otro tipo de documentación solicitada por la Autoridad de Aplicación.

i) La falta de pago al HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA en tiempo y forma.

Las entidades comprendidas en la presente reglamentación estarán obligadas a brindar la prestación de urgencia aun cuando esté en trámite el procedimiento sumarial sancionatorio en sede administrativa.

 

Ley 24.240 Defensa del Consumidor:

ARTICULO 5º – Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

ARTICULO 6º – Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

ARTICULO 37. – Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

ARTICULO 40 bisDaño Directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

ARTICULO 45. – Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.

Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.

En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.

Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.

En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.

Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.

El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.

Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales.

ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

 

 

Formulario de Reclamo: a Empresas de Medicina Prepaga por Rechazo de Afiliación por Enfermedades Preexistentes

 

Si Usted se encuentra ENFERMO TAMBIÉN puede afiliarse a cualquier empresa de medicina prepaga,  y si se lo niegan, le enseñamos como reclamar…

La Ley 26.682 que es el Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga en conjunto con la Ley 24.240 que es la Ley de Defensa al Consumidor las obliga a:

Que a partir de la vigencia de la Ley Nº 26.682 ninguna empresa de medicina prepaga puede rechazar la afiliación a personas mayores de 65 años, como tampoco a aquellos que padezcan una enfermedad preexistente. De verificarse el incumplimiento de la normativa legal, la Autoridad de Aplicación intervendrá en uso de sus facultades como ente de regulación, control y fiscalización de dichas entidades, garantizando el ingreso del usuario a la prepaga requerida.

El artículo 11 de la ley citada establece que: “La edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión” y que “Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios” (art. 10).

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PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE LA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA

Si esto le ha pasado Ud. tiene derecho a reclamar. Para lo mismo lo puede hacer:

  • POR TELEFONO: PIDIENDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR INTERNET: TAMBIEN ANOTANDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

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A la Empresa xxxxxxx  (poner razón social)

S                  /                        D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos:  Que siendo publicitados sus servicios de empresa de medicina prepaga, he solicitado la afiliación a lo cual Usted ha negado ya sea por no contestarme o por las evasivas o por su rechazo expreso.  Al ser el real motivo de su rechazo que padezco enfermedades, reclamo que cumpla la LEY y acepte mi solicitud de afiliación.

Prueba:

Documental: agregar publicidad, folletos, solicitud de adhesión, cartilla, o cualquier documentación en que base su reclamo si la hubiere.

Petición:

1. Por lo que solicito la aplicación del artículo 1o de la Ley 26.682, mediante la afiliación requerida. Por lo que si en un plazo de cinco días corridos deberá informarme  por escrito y en forma adecuada esta solicitud , su rechazo o su silencio será considerada suficiente para reclamar en la vía administrativa o judicial mis derechos, más los daños que me ocasionen.

2. Daño Directo: dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

3. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor. En conjunto con la denuncia según lo previsto en el artículo 4º a la Superintendencia de Servicios de Salud  para que aplique las sanciones previstas por el artículo 24 de la Ley 26.682,

Firma:

xxxxxxxx

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PASO 2:  DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que la empresa de Medicina Prepaga,  no responda su reclamo en un tiempo prudencial,  lo rechace o lo conteste con evasivas y restringiendo de alguna manera su derecho,  Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo Gubernamental

de Defensa al Consumidor.

S                          /                           D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa  (RAZON SOCIAL ) ,  CUIT Nº XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX;  Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos: Que la denunciada ha publicitado sus servicios de empresa de medicina prepaga, por lo que he solicitado la afiliación a lo cual la misma se ha negado ya sea por no contestarme o por las evasivas o por su rechazo expreso, conforme lo acredito con el reclamo que acompaño.  Al ser el real motivo de su rechazo que padezco enfermedades, reclamo que ordene a la misma que cumpla la LEY y acepte mi solicitud de afiliación.

Prueba:

Documental:agregar publicidad, folletos, solicitud de adhesión, cartilla, o cualquier documentación en que base su reclamo si la hubiere.

Por DUPLICADO

Constancia: de haber hecho el reclamo previo o el número si fue telefónico o por Internet.

Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición: Por lo expuesto solicito que:

1. Ordene el cese de la conducta infractora al artículo 1o de la Ley 26.682, y en su caso disponga mediante medida cautelar, previstas por el artículo 24 de la Ley 26.682  y el uso de las facultades conferidas por el art. 45 párrafos 8 y 10 de la Ley 24.240, se brinde lo solicitado por el denunciante. Dado que  la misma pone en riesgo su salud, que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas. Intima relación que guarda el cumplimiento con el derecho a la vida constituye una prerrogativa implícita de la ley fundamental, el que recibe amparo de los arts. 5° y 6° de la ley 24.240 y además por la Constitución Nacional en su art. 42.-

2. Daño Directo, dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y se ordene compulsa de esta denuncia según lo previsto en el artículo 4º a la Superintendencia de Servicios de Salud  para que aplique las sanciones previstas por el artículo 24 de la Ley 26.682, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240)

Firma:

xxxxxxxxxx

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INDEMNIZACION:

El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 9.300 (pesos nueve mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

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PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favorEsta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

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PASO 4:  DENUNCIA A LA SUPERINTENDENCIA SERVICIOS DE SALUD.

Por la conducta asumida por la denunciada, Usted puede solicitar a la Superintendencia de Servicios de Salud para que aplique las sanciones previstas por el artículo 24 de la Ley 26.682, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

La S.S.SALUD  recibe las denuncias por haber sido objeto de rechazo de admisión por los motivos expuestos, al teléfono 0800-222- 72583, a través de la página web de la Superintendencia, www.sssalud.gov.ar, o bien presentar su reclamo personalmente en la sede de la S.S.SALUD, sita en la Av. Pte. Roque Sáenz Peña 530, Planta Baja, CABA, o en las Delegaciones del Organismo en el interior del país.

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LEGISLACIÓN APLICABLE

Ley Nº 26.682: Marco regulatorio de la medicina prepaga / Reglamentación.Decreto 1993/2011

ARTICULO 10. — Carencias y Declaración Jurada.

Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en elPrograma Médico Obligatorio.

Las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación.

Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios.

La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

ARTICULO 11. — Admisión AdversaLa edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión.

ARTICULO 12. — Personas Mayores de 65 Años. En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios.

A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad.

Artículo 24.- Se considerarán infracciones:

a) La violación de las disposiciones de la Ley Nº 26.682 y de la presente reglamentación, las normas que establezca el MINISTERIO DE SALUD, y la Autoridad de Aplicación.

b) Falta de pago de los aranceles dispuestos.

c) Violaciones a las Leyes Nros. 24.240, 25.156 y 23.592 y sus respectivas modificatorias, según correspondiere.

d) Falta de cobertura sanitaria científicamente determinada en tiempo y forma correspondiente al plan contratado.

e) La violación por parte de los prestadores de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios.

f) La negativa de las entidades comprendidas en el artículo 2º de la Ley Nº 26.682 a proporcionar la documentación informativa y demás elementos de juicio que la Autoridad de Aplicación a través de sus funcionarios, auditores y/o síndicos requiera en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones.

g) El incumplimiento de las directivas impartidas por las Autoridades de Aplicación.h) La no presentación en tiempo y forma de los programas, presupuestos, balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados, cartillas y cualquier otro tipo de documentación solicitada por la Autoridad de Aplicación.

i) La falta de pago al HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA en tiempo y forma.

Las entidades comprendidas en la presente reglamentación estarán obligadas a brindar la prestación de urgencia aun cuando esté en trámite el procedimiento sumarial sancionatorio en sede administrativa.

 

Ley 24.240 Defensa del Consumidor:

ARTICULO 5º – Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

ARTICULO 6º – Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

ARTICULO 37. – Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

ARTICULO 40 bisDaño Directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

ARTICULO 45. – Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.

Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.

En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.

Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.

En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.

Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.

El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.

Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales.

ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

Ley 26.682:

ARTICULO 4º — Autoridad de AplicaciónEs Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación. En lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda.

ARTICULO 7º — Obligación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigentesegún Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias.

Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en:

  • a) Servicios odontológicos exclusivamente;
  • b) Servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas;
  • c) Aquellos que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a 5 mil.

La Autoridad de Aplicación podrá proponer nuevos planes de coberturas parciales a propuesta de la Comisión Permanente prevista en el artículo 6ºde la presente ley.

Todos los planes de cobertura parcial deben adecuarse a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.

En todos los planes de cobertura médico asistencial y en los de cobertura parcialla información a los usuarios debe explicitar fehacientemente las prestaciones que cubre y las que no están incluidas.

En todos los casos la prescripción de medicamentos debe realizarse conforme la ley 25.649.

**** Coberturas que surgen por leyes especiales cuya obligación de cobertura no es cuestionada:las
leyes 23.798 y 24.455 (de sida y cobertura de adicciones); la Ley 25.543 (test de HIV para
embarazadas); la Ley 24.788 (lucha contra el alcoholismo); la Ley 25.673 (de salud reproductiva y
procreación responsable), la Ley 25.415 (de hipoacusia, recientemente reglamentada); la 25.404 (de
epilepsia también reglamentada); la Ley 25.421 (de salud mental); La Ley 25.929 (brindar
obligatoriamente determinadas prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el
parto y el posparto, incorporándose las mismas al Programa Médico Obligatorio. Derechos de los
padres y de la persona recién nacida); la Ley 26.529 (de derechos de los pacientes en relación con
los profesionales e instituciones de la salud); la Ley 26.396 (de trastornos alimentarios); la Ley 26.279
(de detección y posterior tratamiento de determinadas patologías en el recién nacido) y la reciente
Ley 26.657 (de salud mental), etc.

ARTICULO 24. — Sanciones. Toda infracción a la presente ley será sancionada por la Autoridad de Aplicación conforme a lo siguiente:

  • a) Apercibimiento;
  • b) Multa cuyo valor mínimo es equivalente al valor de 3 cuotas que comercialice el infractor y el valor máximo no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la facturación del ejercicio anterior;
  • c) Cancelación de la inscripción en el Registro.

Esta sanción sólo puede ser aplicada, en caso de gravedad extrema y reincidencia.

A los fines de la sustanciación del sumario será aplicable la ley 19.549 deprocedimientos administrativos.

Toda sanción puede ser apelada ante la Cámara Nacional de Apelaciones, en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles denotificada ante la autoridad que dictó la resolución, quien remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.

Sin perjuicio de la sanción que se impongael sujeto obligado debe brindar la prestación requerida con carácter urgente.

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Formulario de Reclamo: Empresas de Medicina Prepaga por Aumento Cuota por Edad

 

Si a Ud. le informan la Empresa de Medicina Prepaga que le aumentará la cuota, le modifica las prestaciones o le quiere rescindir el contrato, en razón de la edad, lo mismo es ilegal y debe ser rechazado.  Para lo mismo siga los siguientes pasos.

PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE LA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA

A la Empresa xxxxxxx  (poner razón social)

S                  /                        D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxxx, , afiliado nº xxxxxx, se presenta ante Uds.,   a fin de reclamar lo siguiente:

Que por este acto vengo a rechazar cualquier cláusula o modificación contractual que en razón a mi edad se me imponga,  por aumento de cuota, cambio de categoría con menor cobertura, limitación de prestaciones,  circunscribiéndolas a un determinado prestador o a un número reducido de prestadores; o rescisión contractual.

EL RECHAZO OBEDECE QUE SU ACCIONAR NO ES  AUTORIZADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (art. 5 Inc G, 10, 11, 12 y 17 Ley 26.682 y sus concordantes del  Decreto  reglamentario 1993/2011.

Prueba:
Copia de la factura, contrato, cartillas, y de todo documento vinculado con el reclamo.
Que mis dichos se encuentran avalados por los registros que tiene en sus libros comerciales  y cuya obligación es mantener y aportar.

Petición:

Por lo expuesto solicito:

1. Proceda en forma inmediata a mantener los importes de facturación que son autorizados por la Ley  26.682 y su autoridad de aplicación.

2. Pago: A los efectos de no incursionar en mora y exclusión de cobertura, procederé a abonar el importe de la anterior facturación, y reclamar en la vía administrativa o judicial mis derechos, más los daños que me ocasionen.

3. Daño Directo, dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

4. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.  En conjunto con la denuncia según lo previsto en el artículo 4º a la Superintendencia de Servicios de Salud  para que aplique las sanciones previstas por el artículo 24 de la Ley 26.682,

Firma:

xxxxxxxx

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PASO 2:  DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

 Para el caso que la empresa de Medicina Prepaga,  no responda su reclamo en un tiempo prudencial,  lo rechace o lo conteste con evasivas y restringiendo de alguna manera su derecho,  Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo Gubernamental

de Defensa del Consumidor

S                    /                           D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa  (RAZON SOCIAL ) ,  CUIT Nº XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX;  Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos: Que siendo afiliado a la empresa denunciada, conforme acredito con facturas y carnet de socio, la misma trata de imponer  en razón a mi edad aumento en la cuota y/o modificaciones en las prestaciones y/o en la cobertura de mi plan.

Que he efectuado el reclamo correspondiente, cuya copia acompaño, sin resultado positivo.

Prueba:

Documental: agregar original y copia de dos facturas una con aumento y la otra sin aumento de pago a la Empresa de Medicina Prepaga. Agregar original y copia de comunicación donde se le imponga nuevas condiciones contractuales por su edad.

Por DUPLICADO

Constancia: de haber hecho el reclamo previo o el número si fue telefónico o por Internet.

Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

1. Petición: Por lo expuesto solicito que disponga mediante medida cautelar, en forma inmediata el cese de la conducta infractora, dado que la misma pone en riesgo mi salud, que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas. Intima relación que guarda el cumplimiento con el derecho a la vida constituye una prerrogativa implícita de la ley fundamental, el que recibe amparo de los arts. 5° y 6° de la ley 24.240 y además por la Constitución Nacional en su art. 42.-

2. Pago: Solicito que se ordene el reintegro inmediato y urgente de los pagos cobrados en forma ilegal,más los daños que me han ocasionado.

3. Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado,  la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación  y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

4. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y se ordene compulsa de esta denuncia según lo previsto en el artículo 4º a la Superintendencia de Servicios de Salud  para que aplique las sanciones previstas por el artículo 24 de la Ley 26.682, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240)

Firma:

xxxxxxxxxx

Firma: xxxxxxxxx

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PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

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PASO 4:  DENUNCIA A LA SUPERINTENDENCIA SERVICIOS DE SALUD.

Por la conducta asumida por la denunciada, Usted puede solicitar a la Superintendencia de Servicios de Salud para que aplique las sanciones previstas por el artículo 24 de la Ley 26.682, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

La S.S.SALUD  recibe las denuncias por haber sido objeto de los motivos expuestos, al teléfono 0800-222- 72583, a través de la página web de la Superintendencia, www.sssalud.gov.ar, o bien presentar su reclamo personalmente en la sede de la S.S.SALUD, sita en la Av. Pte. Roque Sáenz Peña 530, Planta Baja, CABA, o en las Delegaciones del Organismo en el interior del país.

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LEGISLACIÓN APLICABLE

Ley 24.240 de Defensa al Consumidor

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.

Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

Medicina Prepaga. Ley 26682

ARTICULO 5º — Objetivos y Funciones. Son objetivos y funciones de laAutoridad de Aplicación:

a) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción;

b) Crear y mantener actualizado el Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y elPadrón Nacional de Usuarios, al solo efecto de ser utilizado por el sistema público de salud, en lo referente a la aplicación de la presente ley, no debiendo en ningún caso contener datos que puedan afectar el derecho a la intimidad;

c) Determinar las condiciones técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión, y prestacional, así como los recaudos formales exigibles a las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el inciso anteriorgarantizando la libre competencia y el acceso al mercado, de modo de no generar perjuicios para el interés económico general;

d) Fiscalizar el cumplimiento, por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, de lasprestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) yde cualquier otra que se hubiere incorporado al contrato suscripto;

e) Otorgar la autorización para funcionar a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente leyevaluando lascaracterísticas de los programas de salud, losantecedentes y responsabilidad de los solicitantes omiembros del órgano de administración y los requisitos previstos en el inciso c);

f) Autorizar y fiscalizar los modelos de contratos quecelebren los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios en todas las modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la presente ley;

g) Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1º;

h) Fiscalizar el pago de las prestaciones realizadas yfacturadas por Hospitales Públicos u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipalde acuerdo a los valores establecidos por la normativa vigente;

i) Implementar los mecanismos necesarios en cada jurisdicción, para garantizar la disponibilidad de información actualizada y necesaria para que las personas puedan consultar y decidir sobre las entidades inscriptas en el Registro, sus condiciones y planes de los servicios brindados por cada una de ellas, como así también sobre aspectos referidos a su efectivo cumplimiento;

j) Disponer de los mecanismos necesarios en cada jurisdicción para recibir los reclamos efectuados por usuarios y prestadores del sistema, referidos a condiciones de atención, funcionamiento de los servicios e incumplimientos;

k) Establecer un sistema de categorización y acreditaciónde los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley así como los establecimientos y prestadores propios o contratados evaluando estructuras, procedimientos y resultados;

l) Requerir periódicamente con carácter de declaración jurada a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley informes demográficos, epidemiológicos, prestacionales y económico-financieros, sin perjuicio de lo establecido por la ley 19.550;

m) Transferir en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley la cobertura de salud con sus afiliados a otros prestadores inscriptos en el Registro que cuenten con similar modalidad de cobertura de salud y cuota.

ARTICULO 10. — Carencias y Declaración Jurada.

Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio.

Las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación.

Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios.

La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

ARTICULO 11. — Admisión AdversaLa edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión.

ARTICULO 12. — Personas Mayores de 65 Años. En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios.

A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad.

 

Medicina Prepaga. Ley 26682. Reglamentación.Decreto 1993/2011

Artículo 5.-

a) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD designará síndicos, auditores y veedores, que tendrán por cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de los sujetos indicados en el artículo 1º vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la Ley Nº 26.682 y de esta reglamentación. Estas sindicaturas, auditorías y/o veedurías serán asignadas a cada entidad en la oportunidad, condiciones y objetivos de supervisión y control que para cada caso disponga la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y podrán ser individuales o colegiadas según lo establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y, cada una de ellas, podrá abarcar a más de una entidad. Su actuación será rotativa con un máximo de CUATRO (4) años de funciones en una misma entidad.

Los síndicos, auditores y veedores podrán ser removidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y percibirán la remuneración que la misma determine, con cargo a su presupuesto. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá las normas referidas a las atribuciones y funcionamiento de las sindicaturas, auditorías y veedurías.

b)

1. El Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley, se denominará REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P).

Deben inscribirse en el Registro:i) Las empresas de medicina prepaga definidas en el artículo 2º de la Ley; ii) Las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660, y las entidades adheridas o que en el futuro se adhieran como Agentes del Seguro al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD regulado en la Ley Nº 23.661, que comercialicen planes de salud de adhesión voluntarios (individuales o corporativos), superadores y/o complementarios por mayores servicios médicos y iii) Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones, con los alcances del segundo párrafo del artículo 1º de la Ley.

2. El Padrón Nacional de Usuarios se creará con la información proporcionada por las entidades que obligatoriamente deben inscribirse en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga. El Padrón de Usuarios de cada entidad será exigido como recaudo formal a los fines de obtener su inscripción en el Registro.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá las características que deberá reunir el Padrón de Usuarios y los datos de cada uno de los usuarios y los integrantes de sus respectivos grupos familiares que se deberán consignar en el padrón, procurando crear una base unificada de todos los beneficiarios del sistema de salud privada para que, cuidando la confidencialidad de los datos, sea utilizado por el sistema público de salud a fin de identificar a las personas con padecimientos y las prestaciones a las que acceden (Resolución ex MSyAS Nº 394/94, Ley Nº 15.465 “Régimen Legal de las Enfermedades de Notificación Obligatoria” y Decreto Nº 3640/64).

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará el sistema y periodicidad para la actualización de los padrones con la información de altas y bajas que se produzcan.

c) A los fines de obtener la inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga, aquellas entidades que obligatoriamente deben inscribirse suministrarán la siguiente información:

1.Padrón actualizado de usuarios discriminando titulares, grupo familiar primario, personas a cargo y personas comprendidas en el artículo 14 inciso b) de la Ley.

2. Distribución territorial por jurisdicción de los usuarios de la cobertura prestacional brindada por la entidad.

3. Modelos de contratos a suscribir con los usuarios, en todas las modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la Ley.

4. Composición del patrimonio e inventario de los bienes.

5. Ultimos TRES (3) estados contables aprobados.

6. Cobertura prestacional-médico-asistencial, Planes de extensión de coberturas y programas y otras prestaciones.

7. Estatuto, Contrato Social y/o Convenio de Adhesión al Sistema de la Ley Nº 23.661 si correspondiere.

8. Estructura orgánico-funcional, y estructura de gastos administrativos. Las entidades indicadas en el artículo 1º, inciso b) de la presente reglamentación deberán, además, acreditar su inscripción en el registro respectivo, como Obra Social (Ley Nº 23.660) o Agente del Seguro (Ley Nº 23.661), según corresponda.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD fijará un plazo de hasta TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción dentro del cual cada entidad deberá completar la información antes detallada. Durante ese lapso la inscripción revestirá el carácter de provisoria.

La información suministrada deberá ser actualizada con la periodicidad que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD podrá disponer la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga a pedido de las mismas. También podrá disponer cancelaciones cuando deriven de la aplicación del régimen sancionatorio dispuesto en el artículo 24, inciso c) de la Ley, previa sustanciación del respectivo sumario administrativo.La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará las condiciones técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión y prestacional, además de otros recaudos formales, que serán exigibles a las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el artículo 5º, inciso b) de la Ley.

d) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá establecer los sistemas de información y modelos informáticos y de gestión necesarios para la fiscalización de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) y las del Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad (Ley Nº 24.901) y de cualquier otra que se incorpore al contrato suscripto con los usuarios bajo el modelo autorizado.

Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para requerir toda información necesaria y hacer cumplir dicho requerimiento por parte de cualquiera de las entidades fiscalizadas.

e) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD controlará el cumplimiento de los recaudos exigidos a las entidades para obtener su inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga. En todos los casos la inscripción será dispuesta por acto del Superintendente de Servicios de Salud e implicará la autorización para funcionar como Entidad de Medicina Prepaga, debiendo dejarse constancia de tal implicancia en el respectivo acto resolutivo.

Ninguna entidad sin autorización para funcionar como Entidad de Medicina Prepaga, podrá brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa. De comprobarse fehacientemente el incumplimiento de esta disposición, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes y procederá a formular la denuncia penal si correspondiere.f) En oportunidad de solicitar su inscripción en el Registro, las entidades incluidas en la ley deberán presentar, para fiscalización y autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, los modelos de contratos a suscribir con los usuarios, en todas las modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la Ley. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD resolverá dentro de los TREINTA (30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación, observaciones o rechazo de los modelos contractuales referidos.

Las entidades que pretendan efectuar modi- ficaciones en los modelos de contratos aprobados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, deberán presentar previamente ante dicho Organismo los cambios que intenten introducir, para su autorización.

g) Las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del presente.

Las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios, deberán presentar el requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que lo elevará al Ministro de Salud para su aprobación, previo dictamen vinculante de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir.

Se entenderá cumplimentado el deber de información al que se refiere el presente apartado, con la notificación incorporada en la factura del mes precedente y/o carta informativa.

h) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD procederá a circularizar, con una periodicidad no mayor a un cuatrimestre el listado de los efectores indicados en el artículo 5º, inciso h) de la Ley, que sean consignados como acreedores en los informes económico financieros que deben ser presentados por los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente reglamentación, a efectos de que exterioricen sus acreencias.La autoridad de aplicación, con los resultados obtenidos, procederá al relevamiento de aquellas prestaciones impagas que invoquen y acrediten los efectores mencionados.

En caso de detectarse crédito a favor de un efector público se cursará reclamo al deudor, correspondiendo se resuelva la situación dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles desde el reclamo. La omisión de la cancelación de las facturas adeudadas hará pasible al deudor de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 26.682.

i) Aquellos sujetos del artículo 1º que revistan forma societaria deberán presentar: Balance General de cierre de ejercicio con Dictamen de Contador Público Independiente y Estados Intermedios con Informe Profesional, a los CUATRO (4) y OCHO (8) meses del inicio del ejercicio económico.

El resto de los sujetos deberán presentar: un informe cuatrimestral que contenga los ingresos percibidos y las erogaciones efectuadas y un informe anual que dé cuenta de los bienes afectados a la actividad y de las deudas generadas por la misma.

En ambos casos deberán acompañar detalle pormenorizado de los efectores médico asistenciales que integren el pasivo de la entidad y los montos adeudados.

j) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas que resulten pertinentes relacionadas con la facultad de impartir instrucciones, fijar criterios y señalar los procedimientos que determinen las reglas aplicables a la atención al usuario, trámite de peticiones y reclamos por incumplimiento del servicio.

k) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas pertinentes a fin de establecer el sistema de categorización y acreditación de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente.l) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas complementarias para requerir a los sujetos mencionados en el artículo 1º de la presente reglamentación, los datos demográficos, epidemiológicos y estadísticos de prestaciones médicas realizadas por los prestadores contratados, como también datos de los distintos planes de prevención y detección de patologías de acuerdo con la normativa de realización y ejecución de la cobertura, dentro del marco teórico y los objetivos generales y específicos, con la definición de población bajo programa, así como de acciones y metas con las correspondientes evaluaciones programáticas.

m) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas necesarias a fin de decidir la reasignación de los usuarios afectados en masa en aquellas empresas con programas y cuota equiparable a los de la entidad desaparecida, según la categorización y acreditación que a dicho efecto realice la autoridad de aplicación respecto de los sujetos incluidos en el artículo 1º de esta reglamentación. En dichos supuestos se deberán respetar criterios de distribución proporcional según cálculo actuarial y contar con el consentimiento del usuario.

Artículo 10.- Los períodos de acceso progresivo a la cobertura para los contratos celebrados entre los usuarios y los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente reglamentación, sólo podrán establecerse para el acceso a las prestaciones sanitarias superadoras o complementarias al Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente.

Los contratos deberán estar previamente aprobados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Los períodos de acceso progresivo en ningún caso podrán superar los DOCE (12) meses corridos desde el comienzo de la relación contractual.

Cuando por modificación de lo normado en el Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente, la prestación médica carente complementaria o suplementaria ingresare a un nuevo Programa Médico Obligatorio aprobado y publicado por la autoridad sanitaria, dicha carencia quedará automáticamente anulada.La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá y determinará las situaciones de preexistencia que podrán ser de carácter temporario, crónico o de alto costo que regirán para todos los tipos de contratos entre las partes comprendidas en el presente decreto sin excepción.

Las de carácter temporario son aquellas que tienen tratamiento predecible con alta médica en tiempo perentorio.

Las de carácter crónico son aquellas que con el nivel científico actual no se puede determinar una evolución clínica predecible ni tiempo perentorio de alta médica.

Las de alto costo y baja incidencia son aquellas en que el tratamiento pone en riesgo económico a las partes intervinientes.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará los valores diferenciales para las prestaciones de carácter temporario debidamente justificados y la duración del período de pago de la cuota diferencial, que no podrá ser mayor a TRES (3) años consecutivos, al cabo de los cuales la cuota será del valor normal del plan acordado.

Asimismo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará los valores diferenciales para las patologías de carácter crónico y de alto costo.

La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos de preexistencia para los casos de patologías de carácter temporario, crónico y alto costo. Vencidos los plazos estipulados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las entidades mencionadas en la presente reglamentación no podrán acogerse a la falsedad de la declaración jurada por parte de los usuarios.

Artículo 11.- Además de la edad, no podrán ser contemplados como supuestos de rechazo de admisión los establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 23.592.

Artículo 12.- Para los supuestos previstos en la primera parte del artículo 12 de la Ley, la Autoridad de Aplicación definirá una matriz de cálculo actuarial de ajuste por riesgo dentro de los NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.Para aquellos casos contemplados en la segunda parte de la norma, la antigüedad de DIEZ (10) años deberá ser en forma continua en la misma entidad comprendida en los alcances de esta reglamentación.

En caso de producirse el supuesto previsto en artículo 5º, inciso m) de la Ley Nº 26.682, los usuarios conservarán la antigüedad que tuvieren hasta el momento de declararse la quiebra de la entidad la que se adicionará a la nueva entidad que se le asigne, a los fines establecidos en este artículo.

Artículo 17.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD implementará la estructura de costos que deberán presentar las entidades, con los cálculos actuariales necesarios, la verificación fehaciente de incremento del costo de las prestaciones obligatorias, suplementarias y complementarias, las nuevas tecnologías y reglamentaciones legales que modifiquen o se introduzcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO) en vigencia, el incremento de costos de recursos humanos y cualquier otra circunstancia que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y las entidades comprendidas en la presente reglamentación, consideren que incide sobre los costos de la cuota de los planes ya autorizados.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD elevará, previo dictamen vinculante de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el pedido de autorización de incrementos de las cuotas de los planes aprobados al Ministro de Salud para su aprobación.

El pago de las cuotas será efectuado por los usuarios a través de red bancaria, en cuenta única y exclusiva habilitada únicamente para la recepción del pago de dichos conceptos. Cada entidad deberá denunciar ante la Autoridad de Aplicación, los datos de la entidad bancaria y de la cuenta recaudadora. Las respectivas entidades bancarias deberán debitar automáticamente los importes correspondientes a los artículos 24 y 25 de la Ley Nº 26.682, antes del giro a la cuenta individual de cada entidad. Tales débitos serán acreditados por las entidades bancarias en una cuenta especial a crearse por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema.Una vez ingresado al sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados, con excepción del régimen establecido para aquellos que alcancen los SESENTA Y CINCO (65) años de edad y que no cuenten con DIEZ (10) años de antigüedad continua en la misma entidad comprendida en los alcances de esta reglamentación.

La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la meno s onerosa y la última la más onerosa.

 

Formulario de Reclamo: a Empresas de Medicina Prepaga por Rechazo de Afiliación a Personas Mayores de 65 años

 

Si Usted es mayor a 65 años puede afiliarse a cualquier empresa de medicina prepaga,  y si se lo niegan, le enseñamos como reclamar…

La Ley 26.682 que es el Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga en conjunto con la Ley 24.240 que es la Ley de Defensa al Consumidor las obliga a:

Que a partir de la vigencia de la Ley Nº 26.682 ninguna empresa de medicina prepaga puede rechazar la afiliación a personas mayores de 65 años, como tampoco a aquellos que padezcan una enfermedad preexistente. De verificarse el incumplimiento de la normativa legal, la Autoridad de Aplicación intervendrá en uso de sus facultades como ente de regulación, control y fiscalización de dichas entidades, garantizando el ingreso del usuario a la prepaga requerida.

El artículo 11 de la ley citada establece que: “La edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión” y que “Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios” (art. 10).

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PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE LA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA

Si esto le ha pasado Ud. tiene derecho a reclamar. Para lo mismo lo puede hacer:

  • POR TELEFONO: PIDIENDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR INTERNET: TAMBIEN ANOTANDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

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A la Empresa xxxxxxx  (poner razón social)

S                  /                        D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxxx, se presenta ante Uds.,   a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos:  Que siendo publicitados sus servicios de empresa de medicina prepaga, he solicitado la afiliación a lo cual Usted ha negado ya sea por no contestarme o por las evasivas o por su rechazo expreso.  Al ser el real motivo de su rechazo que soy una persona mayor de 65 años, reclamo que cumpla la LEY y acepte mi solicitud de afiliación.

Prueba:

Documental: agregar publicidad, folletos, solicitud de adhesión, cartilla, o cualquier documentación en que base su reclamo si la hubiere.

Petición:

1. Por lo que solicito la aplicación del artículo 11 de la Ley 26.682, mediante la afiliación requerida. Por lo que si en un plazo de cinco días corridos deberá informarme  por escrito y en forma adecuada esta solicitud , su rechazo o su silencio será considerada suficiente para reclamar en la vía administrativa o judicial mis derechos, más los daños que me ocasionen.

2. Daño Directo: dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

3. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor. En conjunto con la denuncia según lo previsto en el artículo 4º a la Superintendencia de Servicios de Salud  para que aplique las sanciones previstas por el artículo 24 de la Ley 26.682,

Firma:

xxxxxxxx

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PASO 2:  DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que la empresa de Medicina Prepaga,  no responda su reclamo en un tiempo prudencial,  lo rechace o lo conteste con evasivas y restringiendo de alguna manera su derecho,  Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo Gubernamental

de Defensa al Consumidor.

S                          /                           D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa  (RAZON SOCIAL ) ,  CUIT Nº XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX;  Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos:

Que la denunciada ha publicitado sus servicios de empresa de medicina prepaga, por lo que he solicitado la afiliación a lo cual la misma se ha negado ya sea por no contestarme o por las evasivas o por su rechazo expreso, conforme lo acredito con el reclamo que acompaño.  Al ser el real motivo de su rechazo que soy una persona mayor de 65 años, reclamo que ordene a la misma que cumpla la LEY y acepte mi solicitud de afiliación.

Prueba:

Documental:agregar publicidad, folletos, solicitud de adhesión, cartilla, o cualquier documentación en que base su reclamo si la hubiere.

Por DUPLICADO

Constancia: de haber hecho el reclamo previo o el número si fue telefónico o por Internet.

Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición: Por lo expuesto solicito que:

1. Ordene el cese de la conducta infractora artículo 11 de la Ley 26.682 y en su caso disponga mediante medida cautelar, previstas por el artículo 24 de la Ley 26.682  y el uso de las facultades conferidas por el art. 45 párrafos 8 y 10 de la Ley 24.240, se brinde lo solicitado por el denunciante. Dado que  la misma pone en riesgo su salud, que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas. Intima relación que guarda el cumplimiento con el derecho a la vida constituye una prerrogativa implícita de la ley fundamental, el que recibe amparo de los arts. 5° y 6° de la ley 24.240 y además por la Constitución Nacional en su art. 42.-

2. Daño Directo, dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y se ordene compulsa de esta denuncia según lo previsto en el artículo 4º a la Superintendencia de Servicios de Salud  para que aplique las sanciones previstas por el artículo 24 de la Ley 26.682, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240)

Firma:

xxxxxxxxxx

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INDEMNIZACION:

El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 9.300 (pesos nueve mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

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PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favorEsta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

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PASO 4:  DENUNCIA A LA SUPERINTENDENCIA SERVICIOS DE SALUD.

Por la conducta asumida por la denunciada, Usted puede solicitar a la Superintendencia de Servicios de Salud para que aplique las sanciones previstas por el artículo 24 de la Ley 26.682, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

La S.S.SALUD  recibe las denuncias por haber sido objeto de rechazo de admisión por los motivos expuestos, al teléfono 0800-222- 72583, a través de la página web de la Superintendencia, www.sssalud.gov.ar, o bien presentar su reclamo personalmente en la sede de la S.S.SALUD, sita en la Av. Pte. Roque Sáenz Peña 530, Planta Baja, CABA, o en las Delegaciones del Organismo en el interior del país.

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LEGISLACIÓN APLICABLE

Ley Nº 26.682: Marco regulatorio de la medicina prepaga / Reglamentación.Decreto 1993/2011

ARTICULO 10. — Carencias y Declaración Jurada.

Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en elPrograma Médico Obligatorio.

Las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación.

Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios.

La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

ARTICULO 11. — Admisión AdversaLa edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión.

ARTICULO 12. — Personas Mayores de 65 Años. En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios.

A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad.

Artículo 24.- Se considerarán infracciones:

a) La violación de las disposiciones de la Ley Nº 26.682 y de la presente reglamentación, las normas que establezca el MINISTERIO DE SALUD, y la Autoridad de Aplicación.

b) Falta de pago de los aranceles dispuestos.

c) Violaciones a las Leyes Nros. 24.240, 25.156 y 23.592 y sus respectivas modificatorias, según correspondiere.

d) Falta de cobertura sanitaria científicamente determinada en tiempo y forma correspondiente al plan contratado.

e) La violación por parte de los prestadores de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios.

f) La negativa de las entidades comprendidas en el artículo 2º de la Ley Nº 26.682 a proporcionar la documentación informativa y demás elementos de juicio que la Autoridad de Aplicación a través de sus funcionarios, auditores y/o síndicos requiera en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones.

g) El incumplimiento de las directivas impartidas por las Autoridades de Aplicación.h) La no presentación en tiempo y forma de los programas, presupuestos, balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados, cartillas y cualquier otro tipo de documentación solicitada por la Autoridad de Aplicación.

i) La falta de pago al HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA en tiempo y forma.

Las entidades comprendidas en la presente reglamentación estarán obligadas a brindar la prestación de urgencia aun cuando esté en trámite el procedimiento sumarial sancionatorio en sede administrativa.

 

Ley 24.240 Defensa del Consumidor:

ARTICULO 5º – Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

ARTICULO 6º – Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

ARTICULO 37. – Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

ARTICULO 40 bisDaño Directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

ARTICULO 45. – Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.

Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.

En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.

Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.

En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.

Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.

El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.

Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales.

ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

Ley 26.682:

ARTICULO 4º — Autoridad de AplicaciónEs Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación. En lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda.

ARTICULO 7º — Obligación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigentesegún Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias.

Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en:

  • a) Servicios odontológicos exclusivamente;
  • b) Servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas;
  • c) Aquellos que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a 5 mil.

La Autoridad de Aplicación podrá proponer nuevos planes de coberturas parciales a propuesta de la Comisión Permanente prevista en el artículo 6ºde la presente ley.

Todos los planes de cobertura parcial deben adecuarse a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.

En todos los planes de cobertura médico asistencial y en los de cobertura parcialla información a los usuarios debe explicitar fehacientemente las prestaciones que cubre y las que no están incluidas.

En todos los casos la prescripción de medicamentos debe realizarse conforme la ley 25.649.

**** Coberturas que surgen por leyes especiales cuya obligación de cobertura no es cuestionada:las
leyes 23.798 y 24.455 (de sida y cobertura de adicciones); la Ley 25.543 (test de HIV para
embarazadas); la Ley 24.788 (lucha contra el alcoholismo); la Ley 25.673 (de salud reproductiva y
procreación responsable), la Ley 25.415 (de hipoacusia, recientemente reglamentada); la 25.404 (de
epilepsia también reglamentada); la Ley 25.421 (de salud mental); La Ley 25.929 (brindar
obligatoriamente determinadas prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el
parto y el posparto, incorporándose las mismas al Programa Médico Obligatorio. Derechos de los
padres y de la persona recién nacida); la Ley 26.529 (de derechos de los pacientes en relación con
los profesionales e instituciones de la salud); la Ley 26.396 (de trastornos alimentarios); la Ley 26.279
(de detección y posterior tratamiento de determinadas patologías en el recién nacido) y la reciente
Ley 26.657 (de salud mental), etc.

ARTICULO 24. — Sanciones. Toda infracción a la presente ley será sancionada por la Autoridad de Aplicación conforme a lo siguiente:

  • a) Apercibimiento;
  • b) Multa cuyo valor mínimo es equivalente al valor de 3 cuotas que comercialice el infractor y el valor máximo no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la facturación del ejercicio anterior;
  • c) Cancelación de la inscripción en el Registro.

Esta sanción sólo puede ser aplicada, en caso de gravedad extrema y reincidencia.

A los fines de la sustanciación del sumario será aplicable la ley 19.549 deprocedimientos administrativos.

Toda sanción puede ser apelada ante la Cámara Nacional de Apelaciones, en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles denotificada ante la autoridad que dictó la resolución, quien remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.

Sin perjuicio de la sanción que se impongael sujeto obligado debe brindar la prestación requerida con carácter urgente.

 

Formulario de Reclamo por Aumento Medicina Prepaga a partir de DICIEMBRE 2011

 

Ante numerosas preguntas, quejas y reclamos que han llegado a nuestra Asociación que se sintetizan en haber recibido información periodísticas o en la recepción de cartas enviadas a sus afiliados, prepagas como Swiss Medical, Galeno, Osde, Omint y el resto de las que nuclean las cámaras Cimara y Ademp que aumentaron las cuotas a partir de la factura de Diciembre de 2011 y en los meses subsiguientes, esto es ilegal y prohibido por LEY..

La Secretaría de Comercio Interior de la Nación INFORMO que dicha dependencia “no avala ningún tipo de aumento en las cuotas de las empresas de medicina prepaga”. Por  lo tanto los  usuarios deben desatender las recientes notificaciones efectuadas por las prepagas sobre futuros aumentos y “deben continuar abonando el mismo monto de la cuota que pagaban hasta el momento”.

Protectora advierte y aconseja:

La Secretaria de Comercio de la Nación no autorizó a las empresas de medicina prepaga que a partir de Diciembre del 2011 y en meses subsiguientes puedan aumentar sus cuotasSi cobraron demás deben devolver o descontar del próximo recibo y en caso contrario, las personas deben hacer el reclamo.

Si a Ud. le informan la Empresa de Medicina Prepaga que le aumentará la cuota a partir de Noviembre y los meses posteriores, lo mismo es ilegal y debe ser rechazado.  Para lo mismo siga los siguientes pasos.

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PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE LA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA

A la Empresa xxxxxxx  (poner razón social)

S                  /                        D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxxx, , afiliado nº xxxxxx, se presenta ante Uds.,   a fin de reclamar lo siguiente:

Que por este acto vengo a rechazar cualquier cláusula o modificación contractual que UNILATERALMENTE AUMENTE LA CUOTA DE AFILIACION  A PARIR DE DICIEMBRE DEL 2011 Y EN LOS MESES SIGUIENTES. DADO  QUE LO MISMO NO ES  AUTORIZADO POR LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (art. 5 Inc G y 17 Decreto 1993/2011 que reglamenta la Ley 26.682.

Dichas conductas son fuente de rechazo dado que violan normas protectoras del consumidor, tales como el art. 19 en razón de no respetarse las condiciones y modalidades de la contratación; es arbitraria sin más, no obedece a un criterio racional y objetivo de ajuste por costo de vida, de aumento de salarios o equivalente.

Dichas normativas tienen su fuente en el art. 42 de la Constitución Nacional.-

1. Petición: Par el supuesto que unilateralmente proceda a realizar el aumento en la cuota, a los efectos de no incursionar en mora y exclusión de cobertura, procederé a abonar el importe de la anterior facturación, y reclamar en la vía administrativa o judicial mis derechos, más los daños que me ocasionen.  Si ya fuera cobrado o debitado de mi cuenta bancaria, solicito la inmediata devolución de lo cobrado en forma ilegal o que se me descuente en la próxima factura.

2. Daño Directo, dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

3. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

Firma:

xxxxxxxx

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PASO 2:  DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que la empresa de Medicina Prepaga,  no responda su reclamo en un tiempo prudencial,  lo rechace o lo conteste con evasivas y restringiendo de alguna manera su derecho,  Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo de Defensa del Consumidor

 S                               /                                      D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa  (RAZON SOCIAL ) ,  CUIT Nº XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX;  Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos: Que siendo afiliado a la empresa denunciada, conforme acredito con facturas y carnet de socio, la misma trata de imponer  UNILATERALMENTE UN AUMENTO A PARTIR DEL MES DE DICIEMBRE 2011 Y EN LOS MESES SUBSIGUIENTES, SIN QUE EL MISMO MAS  FUERA AUTORIZADO POR LASUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (art. 5 Inc G y 17 Decreto 1993/2011 que reglamenta la Ley 26.682).

Dichas conductas son fuente de rechazo dado que violan normas protectoras del consumidor, tales como el art. 19 en razón de no respetarse las condiciones y modalidades de la contratación; es arbitraria sin más, no obedece a un criterio racional y objetivo de ajuste por costo de vida, de aumento de salarios o equivalente.

Dichas normativas tienen su fuente en el art. 42 de la Constitución Nacional.-

Que he efectuado el reclamo correspondiente, cuya copia acompaño, sin resultado positivo.

Prueba:

Documental: agregar original y copia de dos facturas una con aumento y la otra sin aumento de pago a la Empresa de Medicina Prepaga. Agregar original y copia de comunicación donde se le imponga nuevas condiciones contractuales por su edad.

Por DUPLICADO

Constancia: de haber hecho el reclamo previo o el número si fue telefónico o por Internet.

Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

Por lo expuesto solicito:

1. Por lo expuesto solicito que disponga mediante medida cautelar, en forma inmediata el cese de la conducta infractora, dado que la misma pone en riesgo mi salud, que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas. Intima relación que guarda el cumplimiento con el derecho a la vida constituye una prerrogativa implícita de la ley fundamental, el que recibe amparo de los arts. 5° y 6° de la ley 24.240 y además por la Constitución Nacional en su art. 42.-

2. Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3.  Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que a la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240), y corra vista de las actuaciones y los Organismos Gubernamentales Provinciales y Nacionales de Turismo.

Firma:

xxxxxxx

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PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favorEsta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

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LEGISLACION APLICABLE

Artículo 5 Inc g) Las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del presente.

Artículo 17.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD implementará la estructura de costos que deberán presentar las entidades, con los cálculos actuariales necesarios, la verificación fehaciente de incremento del costo de las prestaciones obligatorias, suplementarias y complementarias, las nuevas tecnologías y reglamentaciones legales que modifiquen o se introduzcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO) en vigencia, el incremento de costos de recursos humanos y cualquier otra circunstancia que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y las entidades comprendidas en la presente reglamentación, consideren que incide sobre los costos de la cuota de los planes ya autorizados.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD elevará, previo dictamen vinculante de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el pedido de autorización de incrementos de las cuotas de los planes aprobados al Ministro de Salud para su aprobación.

El pago de las cuotas será efectuado por los usuarios a través de red bancaria, en cuenta única y exclusiva habilitada únicamente para la recepción del pago de dichos conceptos. Cada entidad deberá denunciar ante la Autoridad de Aplicación, los datos de la entidad bancaria y de la cuenta recaudadora. Las respectivas entidades bancarias deberán debitar automáticamente los importes correspondientes a los artículos 24 y 25 de la Ley Nº 26.682, antes del giro a la cuenta individual de cada entidad. Tales débitos serán acreditados por las entidades bancarias en una cuenta especial a crearse por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema.Una vez ingresado al sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados, con excepción del régimen establecido para aquellos que alcancen los SESENTA Y CINCO (65) años de edad y que no cuenten con DIEZ (10) años de antigüedad continua en la misma entidad comprendida en los alcances de esta reglamentación.

La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la meno s onerosa y la última la más onerosa.

Las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios, deberán presentar el requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que lo elevará al Ministro de Salud para su aprobación, previo dictamen vinculante de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir.

Se entenderá cumplimentado el deber de información al que se refiere el presente apartado, con la notificación incorporada en la factura del mes precedente y/o carta informativa.