Formularios de Reclamos

Formulario de Reclamo por Pasajes Gratuitos por Discapacidad

 

Que ante la cantidad de reclamos que nos llegan sobre la negativa, mal trato, mentiras y trabas de todo tipo que reciben los usuarios discapacitados para abordar un transporte público o hacer uso del derecho que le da la Ley para solicitar pasajes gratuitos en los medios de transporte de corta, media y larga distancia  (Decreto 38/04), nuestra asociación recomienda diferentes pasos a seguir:

 

PROBLEMAS FRECUENTES:

  • Niegan la validez del certificado de discapacidad.
  • Niegan la posibilidad del transporte gratuito en corta, medio o larga distancia.
  • Niegan la reserva, por falta de lugares, no obstante que fuera hecha 48 hs. de anticipación.
  • Niegan dar pasaje gratuito al acompañante no obstante que el certificado lo específica.
  • Niegan dar pasaje, invocando que falta una causa médica, cuando la ley no exige explicación alguna.
  • Niegan dar pasaje gratuito, sin pagar comisión por expedición o reserva.

Ud. tiene derecho a reclamar. Para lo mismo lo puede hacer:

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PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE LA EMPRESA COBRADORA

  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

CONSERVE EL PASAJE Y TODO OTRO DOCUMENTO VINCULADO A SU DENUNCIA. PODRÁ REQUERÍRSELE COMO ELEMENTO PROBATORIO

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Al xxxxxxxxxx (poner razón social o nombre de la empresa de transporte)

S               /                 D:

JUAN PEREZ, DNI Nº xxx, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxxx, Teléfono Nº xxx, se presenta ante Uds., a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos: Que en fecha __/__/ 20__, siendo las __:__ hs., al haber solicitado los beneficios de pasajes gratuitos conferidos por el  Decreto 38/2004 y Ley N° 25.635,  y haberse negado los mismos,  en forma injustificada e ilícita, me ha causado un gravamen irreparable, por la humillación, discriminación y el perjuicio económico sufrido.

Prueba:

xxxx (Agregar copia del certificado de discapacidad, boletos,  nombre y domicilio de testigos y cualquier otra prueba que pueda ayudar a resolver el reclamo).

La documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

1. Solicito: que cese la infracción, proveyendo conforme lo dispone el artículo 8 bis de la Ley 24.240 y cumpla  acceso al derecho de gratuidad para viajar otorgando de los pasajes gratuitos dispuestos por el Decreto 38/2004 y Ley N° 25.635,  todo ellos sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

2. Daño Directo: dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

3. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor, en conjunto con las Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253/95 y su modificatorio N° 1395/98.

Firma:

xxxxxxxx

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PASO 2: DENUNCIA A LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

En conjunto con los pasos previos, Ud. puede solicitar y denunciar  en la CNRT, que dispone de una web y servicios telefónicos a los efectos que el ente gubernamental, haga una investigación y en caso de encontrar una falta del transportista lo sancione.

  • Por teléfono a través de la línea gratuita  0800 – 333 – 0300 (de Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 horas) Por carta:  Dirigida al Apartado Especial Gratuito 129, C1000WAB  Correo Central: Dirigida  al Centro de Atención al Usuario – Maipú 88 – (1084) Ciudad Autónoma de Buenos AiresPersonalmente: En la sede central del organismo  Maipú 88 – Planta Baja – CABA En la Estación Terminal de Ómnibus de Retiro – Oficinas 129 y 130 ubicadas en el Puente 4 – Nivel II. En las delegaciones regionales  del interior del país
  • Por la página web de la CNRTEl usuario podrá ingresar en los formularios de denuncia habilitados para cada modo de transporte. Cuentan con campos de llenado obligatorio (marcados con *) que son necesarios para identificar al servicio y/o conductor sobre el cual presenta su reclamo, para su tramitación. Existen otros campos opcionales, que es recomendable completar para acreditar los hechos denunciados
  • Datos que debe aportar el Usuario para la tramitación de su reclamo ante CNRT:
  1. Apellido y nombre del titular del Pasaje
  2. Debe referirse a una violación a la normativa del transporte
  3. Debe poder identificarse el hecho. Para ello es imprescindible que en su denuncia mencione: Para el transporte automotor: la línea y/o empresa denunciada;  el número de interno y/o dominio del vehículo
  4. El lugar, fecha y hora del hecho;  el origen y destino de su viaje
  5. Una descripción del hecho denunciado
PROVINCIAS ARGENTINAS:  En las provincias argentinas, los gobiernos poseen sus propios entes de control del transporte urbano de colectivos, por lo que deberán consultar en los mismos.

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PASO 3: DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio, Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo Gubernamental

de Defensa del Consumidor

S                   /                       D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de Mendoza, Telefóno Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa  (RAZON SOCIAL ) ,  CUIT Nº XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX;  Provincia de Mendoza, Telefóno Nº xxx.

Hechos:

Descripción expresa del motivo de la denuncia.

Prueba:

Documental: agregar original y copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la operación. Por DUPLICADO

Constancia: de haber hecho el reclamo previo (si fue necesario) o el número si fue telefónico o por Internet.

Testigos: agregar nombre y domicilio de personas que acrediten, en su caso, los dichos expuestos.

Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

1. Solicito que se declare la infracción, proveyendo conforme lo dispone el artículo 8 bis de la Ley 24.240, una abstención a cualquier tipo de maniobra para mi  acceso al derecho de gratuidad para viajar, que me coloquen en nuevas situaciones vergonzantes y humillantes y la falta de cumplimiento al Decreto 38/2004 y Ley N° 25.635.

2. Daño Directo: dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) y se ordene compulsa a la CNRT a fin que aplique las Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253/95 y su modificatorio N° 1395/98.

Firma: xxxxxxxxx

24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere.

Firma:

xxxxxxxx

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PASO 4: DENUNCIA AL INADI (Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo)

El INADI recibe denuncias sobre discriminación y brinda asistencia a las personas discriminadas, por ser víctimas en este caso de exclusión, restricción o preferencia basada en diferencias físicas,  que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los fundamentales de todas las personas.

Con el objetivo de facilitar el servicio de asistencia y asesoramiento los/as interesados podrán comunicarse telefónicamente en forma gratuita a la línea 0800-999-2345.

También podrán comunicarse vía correo electrónico a0800@inadi.gob.ar. En este caso, se aconseja completar el siguiente formulario de consulta y enviarlo presionado la tecla “Enviar Consulta”.

Por cualquiera de estas vías podrá consultar sobre posibles situaciones de discriminación y recibir orientación las 24 horas del día, todos los días del año.

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PASO 5: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favorEsta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

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LEGISLACIÓN APLICABLE

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS

 Decreto 38/2004

 Artículo 1° — El certificado de discapacidad previsto por la Ley N° 22.431 y su modificatoria, la Ley N° 25.504, será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, según lo establece la Ley N° 25.635.

La sola presentación del certificado de discapacidad, emitido por autoridad competente en la materia, tanto nacional, provincial o municipal, en los términos de la Ley N° 22.431, o provincial pertinente, juntamente con el documento nacional de identidad o cédula de identidad o libreta de enrolamiento o cívica, o bien, el pase para franquiciados vigente, será documento válido a los efectos de gozar del derecho contemplado en la Ley N° 25.635. Una vez reglamentada la Ley N° 25.504, los documentos indicados tendrán validez, hasta tanto las jurisdicciones responsables de la emisión de los certificados se ajusten a la nueva reglamentación.

Para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su representante legal deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje.

La solicitud descripta en el párrafo anterior deberá ser formulada con un plazo de antelación mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando obligada la transportista a entregar un comprobante de recibo de dicho pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula. Deberá constar también la firma y aclaración del empleado interviniente. Para recibir el pasaje solicitado, el requirente deberá entregar el comprobante de recibo del pedido antes mencionado.

 Los trámites para la obtención de la orden de pasaje y el pasaje respectivo, serán gratuitos.

Se consideran causas de integración social, aquellas que permitan a la persona con discapacidad compartir situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio.

Al momento de formular el pedido, el usuario podrá solicitar que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.

Las personas ciegas podrán viajar en los vehículos de transporte público de pasajeros por automotor de corta, media y larga distancia, sometidas al contralor de autoridad nacional, acompañadas de UN (1) perro guía, previa autorización que extenderá la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

La inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación será sancionada de conformidad con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y su modificatorio N° 1395/98, o el que lo reemplace en el futuro.

LEY 24.240 DEFENSA DEL CONSUMIDOR

ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

INDEMNIZACION:

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.  La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

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Formulario de Reclamos: por Daños causados por Juguetes

 

 

Cada día es más frecuente que compremos juguetes para regalar y se produzca una desgracia a los niños que juegan con ellos.

Estas desgracias pueden ocurrir por la falta de precaución e incumplimiento de la Ley.  Fabricación de productos con mala calidad o toxicidad de los materiales, problemas en el diseño de partes móviles, partes que sean cortantes,  facilidad de romperse y principalmente falta de advertencias, rotulado, carteles e instrucciones para prevenir en la compra los peligros que presuponen.

No obstante Ud. dispone de derechos

A que los juguetes que compre, normalmente usados, no presenten peligro alguno para los niños.

Sea un juguete nacional o importado, debe contener las instrucciones o manual de uso, junto con un adecuado asesoramiento por parte del vendedor que prevenga cualquier tipo de uso incorrecto que provoque daños a los niños que lo van a usar.

Si esto no ha pasado Ud. tiene derecho a reclamar. Para lo mismo lo puede hacer:
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PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE EL VENDEDOR, DISTRIBUIDOR, FABRICANTE Y/O IMPORTADOR
  • POR TELEFONO: PIDIENDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR INTERNET: TAMBIEN ANOTANDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

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Al VENDEDOR, DISTRIBUIDOR, FABRICANTE Y/O IMPORTADOR

S                      /                        D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx, Provincia de xxxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,  a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos:   Que vengo a reclamar los daños causados por el juguete cuyos datos de la operación comercial figuran en la documentación que acompaño.

Lo mismo se fundamenta en el art. 42 de la C.N., el art. 4, 5, 6, concordantes de la Ley 24.240 y Ley de Lealtad Comercial 22.802, en conjunción con las siguientes normativas: Resolución SCT N° 91/2004, Resolución 438/2001, Resolución ex-SICyM N° 851/1998, MERCOSUR /GMC/ RES Nº 54/92, Resolución  ex-SCeI N° 208/1993.

La existencia del daño resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, por lo que lo hace responsable en virtud del art. 1, 2, 5, 6, 7  40 y ccs. de la Ley 24.240 que tienen su base en el art. 42 de la C.N.,  en consecuencia proceda en forma urgente a reparar e indemnizarme.

Prueba:

Documental: agregar copia de factura, remito, recibo o comprobante que se tenga de la operación Certificados y gastos médicos, recetas y gastos farmacéuticos, o cualquier documentación que permita analizar el reclamo.

Petición:

Prueba:
 
Documental: agregar copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la relación de consumo.
Agregar toda la documentación que sirva como prueba de la determinación de los daños y su cuantía (por ejemplo presupuestos, facturas de gastos, certificados médicos, recetas, tickets, fotos, etc.)
 
Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

1. Solicito que en forma inmediata y urgente se repare los daños causados que ascienden al monto de $ XXXX (Pesos XXXX), todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan

2. Daño Directo: dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

3. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

Firma:

xxxxxxxx

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PASO 2:  DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio, porque no se la abono intereses por la demora en la devolución de su dinero, o los daños y perjuicios ocasionado por la demora o por los trastornos ocasionados Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor

S                                            /                                        D :

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa  (RAZON SOCIAL ) ,  CUIT Nº XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX; Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos:

Que ante el daño ocurrido a causa del juguete que comercializa la denunciada, mi parte realizo un  reclamo de resarcimiento.

La denunciada se encuentra en infracción por no haber respondido al reclamo en tiempo y forma, no haber resarcido el daño causado y por las infracciones a la normativa específica de comercialización de juguetes.

Prueba:

Documental: agregar copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la relación de consumo.
Agregar toda la documentación que sirva como prueba de la determinación de los daños y su cuantía (por ejemplo presupuestos, facturas de gastos, certificados médicos, recetas, tickets, fotos, etc.)
 
Constancia: de haber hecho el reclamo previo (si fue necesario).
 
Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

1. Solicito que se declare la infracción al art.  5, 40 ,  y ccs. de la Ley 24.240 que tienen su base en el art. 42 de la C.N, proveyendo a que en forma inmediata y urgente se repare los daños causados que ascienden al monto de $ XXXX (Pesos XXXX), todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

2. Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que a la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240)

Firma:

xxxxxx

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PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favorEsta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

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INDEMNIZACION:

El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 10.300 (pesos diez mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.  La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

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 LEGISLACION APLICABLE:

Constitución de la Nación Argentina

Art. 42º.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Ley Nº 24.240 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR

ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

ARTICULO 5º – Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

ARTICULO 6º – Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

Normativa Especifica de Protección al Consumidor de Juguetes

En el marco de las mencionadas leyes y a los fines de garantizar la seguridad en los  juguetes que se comercializan y así proteger a los niños contra los riesgos derivados de los mismos, el Poder Ejecutivo Nacional ha establecido requisitos mínimos que deben revestir y un riguroso proceso obligatorio de Certificación de estos productos en el cual se verifica el cumplimiento de las citadas exigencias.

Resolución  ex-SCeI N° 208/1993.

Esta norma, dictada por la ex – Secretaría de Comercio e Inversiones (cuyas funciones fueron heredadas por la actual Secretaría de Coordinación Técnica) establece que solo podrán comercializare en el mercado interno los productos que cumplan el reglamento establecido por la Resolución MECOSUR GMC N° 54/ 1992.

¿Que establece este reglamento? Se denomina juguete a todo producto destinado a ser utilizado con fines de juego por niños de edad inferior a los 14 años (art.1°). El artículo 2° establece un listado de productos que no se consideran juguetes y por lo tanto están exentos del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma. Ellos son:

  • Ø Adornos de Navidad;
  • Ø Modelos reducidos, construidos detalladamente a escala para coleccionistas adultos;
  • Ø Equipos destinados a la utilización colectiva en terrenos de juego;
  • Ø Equipos deportivos;
  • Ø Equipos náuticos destinados a su utilización en aguas profundas;
  • Ø Muñecas folklóricas y decorativas y otros artículos similares para coleccionistas adultos;
  • Ø Juguetes “profesionales” instalados en lugares públicos;
  • Ø Rompecabezas de más de 500 piezas o sin modelo, destinados a especialistas;
  • Ø Armas de aire comprimido;
  • Ø Fuegos artificiales, incluidos los fulminantes de percusión;
  • Ø Hondas;
  • Ø Juegos de dardos con puntas metálicas;
  • Ø Hornos eléctricos, planchas u otros productos funcionales alimentados por una tensión nominal superior a 24 voltios;
  • Ø Productos que contengan elementos caloríficos cuya utilización requiera la vigilancia de un adulto en un marco pedagógico;
  • Ø Vehículos con motores de combustión;
  • Ø Máquinas de vapor de juguete;
  • Ø Bicicletas diseñadas para hacer deporte o para desplazarse por la vía pública;
  • Ø Juegos de video que se puedan conectar a un monitor de video, alimentados por una tensión nominal superior a 24 voltios;
  • Ø Chupetes de puericultura;
  • Ø Imitaciones fieles de armas de fuego reales;
  • Ø Joyas de fantasías destinadas a los niños.

La resolución MERCOSUR establece que la expresión comercialización se aplicará a toda transferencia de estos productos, sea onerosa o sea gratuita (art.5°). Es razonable que éste término se aplique a ambos tipos de transferencia ya que si el fin de todo el sistema es la protección del público infantil de posibles riegos, sería incoherente garantizar su protección solo a quienes adquieran los productos en forma onerosa.

La norma prevé también la obligación de colocar en forma visible, legible e indeleble sobre el juguete o sobre el embalaje el nombre y/o razón social y/o la marca, así como la dirección del fabricante o su representante autorizado dentro del MERCOSUR. Para el caso de juguetes de tamaño reducido así como el de juguetes compuestos por elementos de tamaño reducido, estas indicaciones podrán ir colocadas sobre el embalaje en una etiqueta o en un folleto, caso en los cuales deberá advertirse al consumidor la utilidad de conservarlas. Estas indicaciones podrán abreviarse pero solo en la medida en que siga siendo posible identificar al fabricante o responsable de la comercialización o importador en el ámbito del MERCOSUR.

En el artículo 3° se determina el cumplimiento de las exigencias esenciales de seguridad y las advertencias e indicaciones de las prevenciones de empleo contenidas  en sus Anexos II y III. Así, los usuarios de juguetes y las terceras personas deberán quedar protegidos, en circunstancias normales de uso o razonablemente previsibles de tales juguetes, contra los riesgos para la salud y las lesiones corporales, debido a la concepción, construcción o la composición del producto, así como también de los riesgos inherentes al uso del mismo y que no pueden eliminarse sin alterar su función o privarle de sus propiedades esenciales. El grado de riesgo presente en el uso de un juguete debe estar en proporción con la capacidad de los usuarios y, en su caso, de las personas que lo cuidan para hacer frente a dicho riesgo. Es el caso de los juguetes que por sus funciones, dimensiones y caracteres, se destinen al uso de niños menores a 36 meses. Para respetar este principio se debe especificar, siempre que sea necesario, la edad mínima de los usuarios de los juguetes y/o la necesidad de que se usen bajo la vigilancia de un adulto. Las etiquetas y/o embalajes que los contienen, así como las instrucciones que lo acompañen, deben alertar, de forma eficaz y completa a los usuarios y/ cuidadores acerca de los riesgos que pueden entrañar su uso y la forma de evitarlos.

Asimismo se establecen otros requisitos de seguridad de importancia entre los cuales se destacan los siguientes:

  • Ø Los juguetes deben tener una adecuada resistencia mecánica y estabilidad suficiente;
  • Ø El contacto con los bordes no debe presentar riesgos de lesiones corporales;
  • Ø Los juguetes destinados a niños menores de 3 años deben tener un tamaño tal que impidan ser tragados y/o inhalados;
  • Ø Todos deben estar hechos con materiales que no se quemen con una llama o chispa y que no sean inflamables;
  • Ø No debe existir peligro de asfixia;
  • Ø La tensión eléctrica de aquellos que funcionen con electricidad no podrá exceder de 24 voltios y ninguna pieza del juguete llevará más de 24 voltios.;
  • Ø No deberán contener sustancias o preparados peligrosos con arreglo a las legislaciones nacionales pertinentes en cantidades que puedan perjudicar a la salud de los niños que los utilicen.

Resolución ex-SICyM N° 851/1998

Esta norma, dictada por la ex-Secretaría de Industria, Comercio y Minería el 11 de Diciembre de 1998, establece primeramente que todos los productos denominados juguetes, que se encuentren alcanzados por la Resolución 208/1993, anteriormente comentada, solo podrán comercializarse, o transferirse en forma gratuita, en el país, si acreditan el cumplimiento de los requisitos y rotulado de seguridad establecidos por la citada norma legal, mediante un certificado de producto por sistema de marca de conformidad, otorgado por una entidad certificadora acreditada.

Asimismo, en su articulado, el cual es oportuno aclarar que reviste cierta complejidad técnica, establece los procedimientos a realizar por parte de los fabricantes o importadores de juguetes para verificar el cumplimiento de los requisitos de seguridad mencionados y eventualmente otorgar el correspondiente certificado. Determina los tipos de ensayos a que serán sometidos los juguetes a comercializar, plazos, procedimientos y presentaciones a realizar ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, al mismo tiempo que regula los eventuales organismos de certificación intervinientes.

A su vez, instituye en cabeza de los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores de los productos, la responsabilidad del cumplimiento de estos procedimientos.

Finalmente en su  Anexo I, adopta los criterios del International Council for Children´s Play, para exigir la inclusión de las advertencias e indicaciones de uso relacionadas con la edad de los niños a quienes están destinados, así como la tipificación de los ensayos requeridos por las normas aplicables.

De esta manera, con la puesta en vigencia de esta norma, tanto el consumidor o potencial adquiriente de un “juguete”, como así también la autoridad de contralor, podrían constatar el cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos por la legislación vigente, con la simple constatación de la emisión de un certificado de seguridad correspondiente, que acredite el cumplimiento de los mismos. El sistema presupone que es el Organismo de Certificación – reconocido por autoridad competente conforme a la ley – quien ha realizado un exhaustivo análisis del producto, verificando su seguridad, previo a la emisión del certificado correspondiente.

Resolución SCT N° 91/2004

Dictada por la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción, establece los requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir las bicicletas de uso infantil, para poder ser comercializadas en el territorio nacional, a las cuales define como aquellas cuya altura máxima del sillín se encuentre comprendida entre 435 mm y 635 mm.

Por su parte, al igual que para los juguetes en general, determina que estos requisitos solo podrán acreditarse mediante un certificado emitido por un Organismo de Certificación, reconocido por autoridad competente, el cual será el responsable de realizar previamente los procedimientos y ensayos correspondientes para verificar el cumplimiento de los mismos.

Los usuarios de las bicicletas de uso infantil, así como los terceros, deberán estar protegidos en el uso normal o razonablemente previsible de las mismas contra riesgos para la salud o lesiones corporales inherentes a su diseño o su uso.

En el caso de los riesgos para la salud o lesiones corporales inherentes al uso, estos principios generales se refieren a los riesgos que no pueden ser eliminados modificando el diseño de las bicicletas, sin alterar sus funciones o privarlas de sus propiedades esenciales.

Las etiquetas y embalajes de las bicicletas así como las instrucciones que los acompañan, deben alertar en forma eficaz y completa a los usuarios y a sus responsables acerca de los riesgos derivados de su uso y la forma de evitarlos.

Las bicicletas y sus partes así como sus fijaciones en el caso de las bicicletas de uso infantil desmontables, deberán tener la resistencia mecánica y en su caso la estabilidad suficiente para soportar las tensiones debidas al uso, sin roturas o deformaciones que puedan causar lesiones.

Los bordes accesibles, salientes y fijaciones deben ser diseñados y construidos de manera que el contacto con ellos no presente riesgos de lesiones para el niño.

Las bicicletas deberán ser diseñadas y construidas de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de lesiones provocadas por el movimiento de sus partes.

Deberán tener un sistema de freno que esté relacionado con la energía cinética desarrollada por las mismas. Ese sistema deberá ser de fácil utilización por sus usuarios sin peligro de caída o lesiones para los mismos o para terceros.

Por último establece que las leyendas de advertencia deben ser consignadas en el idioma oficial del país de destino, las palabras deberán resultar legibles en letras mayúsculas, en caracteres no inferiores a 2 mm. Las bicicletas de uso infantil, o sus embalajes, deberán exhibir la siguiente advertencia: ¡ATENCIONNo utilizar en la vía publica sin la supervisión de un adulto.

Análogamente  a lo explicado respecto a los juguetes en general, la exigencia de certificación de las bicicletas de uso infantil, persigue la finalidad de facilitar la acreditación de la seguridad del producto tanto por parte del consumidor como de la autoridad de contralor.

Resolución 438/2001

Esta norma, dictada con fecha 30/04/2001, por el Ministerio de Salud, si bien no se enmarca – a diferencia de las anteriores – en las leyes específicas de protección al consumidor, forma parte del sistema que tiende a proteger al infante consumidor de juguetes.

Primeramente encuadra ciertos componentes químicos – ésteres de ácido ftálico – que pueden resultar nocivos para la salud de los niños-, para luego prohibir  la fabricación, importación, exportación, comercialización o entrega a titulo gratuito, artículos de puericultura y juguetes de material flexible, que sean o deban ser fabricados con estos compuestos, cuando sean destinados a ser llevados a la boca por niños menores de tres años.

¿Qué debe corroborar consumidor de estos productos para el resguardo de su salud y seguridad al momento de adquirir un juguete?

Es esperable que en la generalidad de los casos, el consumidor medio desconozca la normativa aplicable, los aspectos técnicos y la documentación que debe acompañar a un producto determinado, pero puede y debe, previo a la adquisición de los mismos constatar lleven alguno de los siguientes sellos:

Estos sellos – uno u otro – deberán  ser exhibidos en cada una de las unidades de los productos alcanzados por el régimen de seguridad, e implican que el mismo ha sido sometido a las pruebas correspondientes para acreditar que cumple con las exigencias reglamentarias (Resolución SCT 197/2004)

Sin perjuicio de esto, el consumidor podrá exigir al comerciante que le muestre la documentación que acredite la correcta certificación y respalde todo el procedimiento.

Adicionalmente el consumidor puede consultar en el sitio web www.consumidor.gov.ar, de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor donde encontrarán detallada la normativa aplicable, los organismos de certificación y laboratorios habilitados y los canales de comunicación existentes con las autoridades competentes en la materia.

Consideración Final

El conjunto de normas explicadas, en tanto exige el cumplimiento de requisitos de seguridad mínimos y establece procedimientos de certificación de seguridad obligatorios, constituye la forma a través de la cual, el estado se aboca a orientar a los sujetos intervinientes en el mercado de juguetes, ya sea como productores, comercializadores, importadores y/o distribuidores, a asegurar ciertas “seguridades mínimas” en sus productos.

Estas exigencias tienen un efecto positivo sobre el mercado interno en dos niveles:

a) se promueve la protección de los consumidores y usuarios de juguetes, garantizando su seguridad y salubridad.

b) los productores locales, al tiempo que son impulsados a mejorar los estándares de su producción, se ven protegidos frente a la competencia desleal de fabricantes nacionales y extranjeros que ofrecen productos a precios que responden a estructuras de costos que reflejan insumos impropios en términos de seguridad.

MERCOSUR /GMC/ RES Nº 54/92

VISTO: el Artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo Mercado Común, y la Recomendación Nº18 del Subgrupo de Trabajo Nº 3

CONSIDERANDO:

Que se debe armonizar las exigencias esenciales de seguridad en juguetes para su comercialización, teniendo en cuenta que están destinados a ser usados por niños;

Que resulta necesario asegurar en los países del MERCOSUR una protección eficaz del consumidor, en este caso los niños, contra los riesgos derivados de juguetes que no cumplan con la presente Resolución;

Que resulta necesario que el fabricante, importador o responsable de la comercialización garantice la conformidad del producto con las exigencias esenciales de seguridad;

Que también deben proporcionarse advertencias o una indicación de las precauciones de empleo en el caso de determinadas categorías de juegos particularmente peligrosos o destinados a niños pequeños.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Artículo 1º.- La presente resolución se aplicar a los juguetes. Se entender por juguete aquel producto destinado a ser utilizado con fines de juego por niños de edad inferior a los 14 años.

Artículo 2º.-Los productos enumerados en el Anexo I no se considerarán como juguetes a efectos de la presente Resolución.

Artículo 3º.-Los juguetes sólo podrán comercializarse si cumplen las exigencias esenciales de seguridad y las advertencias e indicaciones de las prevenciones de empleo establecidas en los Anexos II y III de la presente Resolución, teniendo en cuenta la seguridad y/o la salud de los usuarios o de terceros, cuando se utilicen para su destino normal o su uso previsible,

considerando el comportamiento habitual de los niños.

Artículo 4º.-El fabricante o el importador o el responsable de la comercialización en los Estados Partes deber presentar , cuando se lo requiera, la descripción de los medios independientes para los que garantice la conformidad del producto con los requisitos establecidos en esta Resolución y su certificación.

Artículo 5º.-A los efectos de la presente Resolución, la expresión comercialización se refiere a la venta y a la distribución gratuita, y comprende tanto los productos de fabricación local como los importados.

Artículo 6º.-Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias a fin de verificar el cumplimiento de la presente Resolución.

Artículo 7º.-El nombre y/o razón social y/o la marca, así como la dirección del fabricante o de su representante autorizado dentro del MERCOSUR, deber ir colocado, por regla general, de forma visible, legible e indeleble sobre el juguete o sobre el embalaje. En el caso del juguete de tamaño reducido, así como el de juguetes compuestos por elementos de tamaño reducido, estas indicaciones podrán, asimismo, ir colocadas sobre el embalaje en una etiqueta o en un folleto. Cuando dichas indicaciones no vayan colocadas sobre el juguete, deber llamarse la atención del consumidor sobre la utilidad de conservarlas.

Artículo 8º.-Las indicaciones contempladas en el artículo anterior podrán abreviarse en la medida en que permitan identificar al fabricante o responsable de la comercialización o importador en el MERCOSUR

Artículo 9º.-Las advertencias, indicaciones y precauciones de empleo establecidas en el Anexo III, o algunas de ellas, así como la información contemplada en los artículos 7 y 8, estar n redactadas en el idioma nacional del país de destino.

Artículo 10º.-Los Estados Partes no podrán denegar, prohibir, ni restringir la comercialización en su territorio ni la importación de los juguetes procedentes de los demás Estados Partes que cumplan las disposiciones referidas a seguridad, establecidas en la presente Resolución.

Artículo 11º.-Toda decisión tomada en la aplicación de la presente Resolución y que impliquen una restricción en la comercialización de un juguete deber estar motivada en términos precisos. Ser notificada al interesado, con la mayor brevedad posible, con indicación de las vías de recurso disponible con arreglo a la legislación vigente en dicho Estado Partes y de los plazos para la interposición de los recursos.

Artículo 12º.-Lo establecido en la presente Resolución no se aplicar obligatoriamente a los juguetes destinados a la exportación a terceros países.

Artículo 13º.-Los organismos competentes de los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.

Artículo 14º.-La presente Resolución entrar en vigencia el 31/12/93.

 

ANEXO I

PRODUCTOS QUE NO SE CONSIDERAN JUGUETES A LOS EFECTOS DE LA

PRESENTE RESOLUCION.

1. Adornos de Navidad.

2. Modelos reducidos, construidos detalladamente a escala para coleccionistas adultos.

3. Equipos destinados a la utilización colectiva en terrenos de juego.

4. Equipos deportivos.

5. Equipos náuticos destinados a su utilización en aguas profundas.

6. Muñecas folklóricas y decorativas y otros artículos similares para coleccionistas adultos.

7. Juguetes “profesionales” instalados en lugares públicos.

8. Rompecabezas de más de 500 piezas o sin modelo, destinados a especialistas.

9. Armas de aire comprimido.

10. Fuegos artificiales, incluidos los fulminantes de percusión (1).

11. Hondas.

12. Juegos de dardos con puntas metálicas.

13. Hornos eléctricos, planchas u otros productos funcionales alimentados por una tensión nominal superior a 24 voltios.

14. Productos que contengan elementos caloríficos cuya utilización requiera la vigilancia de un adulto en un marco pedagógico.

15. Vehículos con motores de combustión

16. Máquinas de vapor de juguete.

17. Bicicletas diseñadas para hacer deporte o para desplazarse por la vía pública.

18. Juegos de video que se puedan conectar a un monitor de video, alimentados por una tensión nominal superior a 24 voltios.

19. Chupetes de puericultura.

20. Imitaciones fieles de armas de fuego reales.

21. Joyas de fantasías destinadas a los niños.

(1) A excepción de los fulminantes especialmente para juguetes de percusión, sin perjuicio de las disposiciones más severas ya existentes en los Estados parte.

ANEXO II

EXIGENCIAS ESENCIALES DE SEGURIDAD DE LOS JUGUETES

1.PRINCIPIOS GENERALES

1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3º de la presente Resolución, los usuarios de juguetes y las terceras personas deberán quedar protegidos, en circunstancias de uso normal o razonablemente previsible de tales juguetes, contra los riesgos para la salud y las lesiones corporales. Se trata de riesgos:

a) debidos a la concepción, construcción o la composición del juguete,

b) inherentes al uso del juguete y que no pueden eliminarse modificando la construcción o composición de éste sin alterar su función o privarle de sus propiedades esenciales.

2.a) El grado de riesgo presente en el uso de un juguete debe estar en proporción con la capacidad de los usuarios y, en su caso, de las personas que los cuidan para hacer frente a dicho riesgo. Este es el caso especialmente de los juguetes que, por sus funciones, dimensiones y características, se destinen al uso de niños menores de 36 meses.

b) Para respetar este principio, se debe especificar siempre que sea necesario la edad mínima de los usuarios de los juguetes y/o la necesidad de que se usen solamente bajo la vigilancia de un adulto.

3. Las etiquetas y/o embalajes de los juguetes, así como las instrucciones que los acompañen, deben alertar, de forma eficaz y completa a los usuarios y/o a sus cuidadores acerca de los riesgos que puede entrañar su uso y de la forma de evitarlos.

2. RIESGOS PARTICULARES

1. PROPIEDADES FISICAS Y MECANICAS

a) Los juguetes y sus partes, así como sus fijaciones en el caso de juguetes desmontables, deberán tener la resistencia mecánica, y en su caso, la estabilidad suficiente para soportar las tensiones debidas al uso sin roturas o deformaciones que puedan causar heridas.

b) Los bordes accesibles, salientes, cuerdas, cables y fijaciones de los juguetes deben diseñarse y construirse de manera que el contacto con ellos no presente riesgos de lesiones corporales.

c) Los juguetes deberán concebirse y fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de heridas que puedan ser provocadas por el movimiento de sus partes.

d) Los juguetes, sus componentes y las partes de los mismos que pudieran separarse de los juguetes manifiestamente destinados a niños de edad inferior a 36 meses, deberán ser de dimensiones suficientes para que no puedan ser tragados y/o inhalados.

e) Los juguetes, sus partes y los embalajes en que se presenten para su venta al por menor no deberán presentar riesgo de estrangulamiento o asfixia.

f) Los juguetes ideados para su uso en el agua o que pueda llevar un niño por el agua deberán concebirse y fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo, en la medida de lo posible, y habida cuenta del uso al que se destinen los juguetes, los riesgos de hundimiento del juguete y de pérdida de apoyo para el niño.

g) Los juguetes en los que se pueda entrar y que constituyan por tanto un espacio cerrado deberán tener un sistema de salida fácil de abrir desde el interior por cualquier ocupante.

h) Los juguetes que confieran movilidad a sus usuarios deberán, en la medida de lo posible, llevar incorporado un sistema de freno adaptado al tipo de juguete y que esté en relación con la energía cinética desarrollada por el mismo. Dicho sistema deberá ser de fácil utilización por sus usuarios, sin peligro de proyección o de heridas para los mismos ni para terceros.

i) La forma y la composición de construcción de los proyectiles al ser lanzados por un juguete ideado a tal efecto, deberán ser tales que el riesgo de heridas para el usuario del juguete o para terceros no sea desmesurado, habida cuenta del tipo de juguete.

j) Los juguetes que contengan elementos que produzcan calor deberán construirse de tal forma que: – la temperatura máxima que alcance cualquier superficie accesible no pueda provocar quemaduras al tocarlas, – los líquidos, vapores y gases que se encuentren en el interior de los juguetes no alcancen temperaturas o presiones cuyo escape, salvo por motivos indispensables para el buen funcionamiento del juguete, pueda provocar quemaduras u otros daños físicos.

2. INFLAMABILIDAD

a) Los juguetes no deben constituir un peligroso elemento inflamable en el medio ambiente del niño. Por tanto, deben estar hechos con materiales que:

1.- no se quemen al quedar expuestos a una llama o chispa u otra fuente potencial de fuego,

2.- que no sean fácilmente inflamables (la llama se apaga tan pronto como se retiren del foco del fuego),

3.- que, si arden, lo hagan lentamente y con poca velocidad de propagación de La llama,

4.- que cualquiera que sea la composición química del juguete, hayan sufrido un tratamiento tendiente a retrasar el proceso de combustión.

Los materiales combustibles no deberán entrañar riesgo alguno de que a partir de ellos se pueda extender el fuego a los demás materiales usados en el juguete.

b) Los juguetes que, por razón del uso a que se destinen contengan sustancias o preparados peligrosos, en particular, los materiales y equipos para experimentos químicos, modelismo, modelado plástico o cerámico, esmaltado, fotografía u otras actividades similares, no deben contener como tales sustancias o preparados que puedan llegar a ser inflamables como consecuencia de la pérdida de componentes volátiles no inflamables.

c) Los juguetes no deberán ser explosivos o contener elementos o sustancias que puedan explotar, en caso de utilización o de uso según lo previsto en el artículo 3º de esta Resolución. La presente disposición no se aplicará a los fulminantes concebidos para juguetes de percusión mencionados en el punto 10 del Anexo I y en la nota relativa a dicho punto.

d) Los juguetes y en particular los juegos y juguetes de química, no deberán contener como tales sustancias o preparados

- que al mezclarse puedan explotar:

* por reacción química o calentamiento,

* al mezclarse con sustancias oxidantes;

- que contengan componentes volátiles inflamables en el aire, que

puedan formar mezclas vapor/aire inflamables o explosivas.

3. PROPIEDADES QUIMICAS

1. Los juguetes deberán ser diseñados y fabricados de forma que su ingestión, inhalación, contacto con la piel, las mucosas o los ojos no presenten riesgos para la salud o peligros de heridas, en caso de su utilización o uso normal según el artículo 3º de la presente Resolución. En cualquier caso, deberán cumplir las legislaciones nacionales pertinentes relativas a determinadas sustancias y preparados peligrosos.

2. En particular, para proteger la salud de los niños, la biodisponibilidad diaria resultante del uso de los juguetes no debe exceder de:

0,2 ug de antimonio

0,1 ug de arsénico

25,0 ug de bario

0,6 ug de cadmio

0,3 ug de cromo

0,7 ug de plomo

0,5 ug de mercurio

5,0 ug de selenio

u otros valores fijados para estas y otras sustancias en la legislación sobre la base de la evidencia científica

Se entenderá por biodisponibilidad de dichas sustancias el extracto soluble de importancia toxicológica significativa.

3. Los juguetes no deberán contener sustancias o preparados peligrosos con arreglo a las legislaciones nacionales pertinentes en cantidades que puedan perjudicar a la salud de los niños que los utilicen. En cualquier caso, está estrictamente prohibido incluir en un juguete sustancias o preparados peligrosos si están destinados a ser utilizados como tales durante el juego. Sin embargo, si es indispensable para el funcionamiento de determinados juguetes un número limitado de sustancias y preparados, especialmente materiales y equipo para experimentos químicos, ensamblaje de maquetas, moldeados en plástico o cerámica, esmaltado, fotografía o actividades similares, se admitirán éstas, respetando un límite máximo de concentración que se definirá para cada sustancia o preparado por el Comité Mercosur de Normalización, a condición de que las sustancias o preparados admitidos sean conformes con las normas respecto al etiquetado.

4. PROPIEDADES ELECTRICAS

a) La tensión eléctrica de los juguetes que funcionen con electricidad no podrá exceder de 24 voltios, y ninguna pieza del juguete llevará más de 24 voltios.

b) Las partes de juguetes en contacto o que puedan entrar en contacto con una fuente de electricidad capaz de provocar una descarga eléctrica, así como los cables u otros conductores por los que se lleve la electricidad a tales partes, deberán estar suficientemente aislados y protegidos mecánicamente para evitar el riesgo de descarga.

c) Los juguetes eléctricos deberán diseñarse y construirse de forma que se garantice que las temperaturas máximas que alcancen todas las superficies directamente accesibles, no provocarán quemaduras al tocarlas.

5.HIGIENE

Los juguetes deberán concebirse y fabricar de manera que satisfagan las condiciones de higiene y limpieza a fin de evitar los riesgos de infección, enfermedad y contacto.

6. RADIACTIVIDAD

Los juguetes no deberán contener elementos o sustancias radiactivas en forma o proporciones que puedan ser perjudiciales para la salud del niño

 

ANEXO III

ADVERTENCIAS E INDICACIONES DE LAS PRECAUCIONES DE EMPLEO

Los juguetes deberán ir acompañados de indicaciones claramente legibles y adecuadas que permitan reducir los riesgos que entrañe su uso, tal y como se especifica en las exigencias esenciales, y en particular:

1. Juguetes no destinados a niños menores de 36 meses

Los juguetes que puedan resultar peligrosos para niños menores de 36 meses llevarán una advertencia, como la inscripción “no es conveniente para niños menores de 36 meses” o “no es conveniente para niños menores de 3 años”, que se completará mediante una indicación concisa, que también podrá figurar en las instrucciones de uso o empleo, por la que se expliquen los riesgos específicos que motiven dicha exclusión. Esta disposición no se aplicará a los juguetes que de forma manifiesta, a causa de sus funciones, dimensiones, características, propiedades o demás elementos evidentes no sean suceptibles de destinarse a niños menores de 36 meses.

2. Toboganes, columpios en suspensión, anillas, trapecios, cuerdas

y juguetes análogos montados sobre soportes.

Estos juguetes irán acompañados de instrucciones de uso o empleo que pongan de relieve la necesidad de efectuar controles y revisiones periódicas de sus partes más importantes (suspensiones, sujetadores, fijaciones al suelo, etc.) y que precisen que, en caso de omisión de dichos controles, el juguete podría presentar riesgos de caídas o vuelco.

Se deberán proporcionar igualmente instrucciones sobre la forma correcta de montarlos, con indicación de las partes que puedan resultar peligrosas en el caso de un montaje incorrecto.

3. Juguetes funcionales

Los juguetes funcionales o su envase llevarán la inscripción “Atención ! Utilicese bajo la vigilancia de adultos”.

Irán, además, acompañados por instrucciones de uso o empleo en las que se mencionen las indicaciones para su funcionamiento, las precauciones que deberá adoptar el usuario, con la indicación de que en caso de omisión de dichas precauciones este se expondría a los riesgos, que se deberán especificar, inherentes al aparato o producto de los que el juguete constituya un modelo a escala reducida o una imitación. También se indicará que el juguete debe mantenerse fuera del alcance de niños de muy corta edad.

Por juguetes funcionales se entenderá aquellos que tengan las mismas funciones que aparatos o instalaciones destinados a adultos y de los cuales constituyen a menudo un modelo a escala reducida.

4. Juguetes que contengan, en tanto que tales, sustancias o preparados peligrosos.

Juguetes químicos

a) Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas por las directivas comunitarias relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de las sustancias y preparados peligrosos. Las instrucciones de uso o modo de empleo de los juguetes que contengan, en tanto que tales, dichas sustancias o preparados. Se indicará su carácter peligroso, así como las precauciones que deberán adoptar los usuarios con el fin de evitar los riesgos que puedan presentar, riesgos que se habrán de especificar, de forma concisa según sea el tipo de juguete. Se mencionarán también los primeros auxilios que deberán administrarse en caso de accidentes graves provocados por el uso de dichos juguetes. Se indicará asimismo que dichos juguetes han de mantenerse fuera del alcance de niños de muy corta edad.

b) Además de las indicaciones que se citan en la letra a) los juguetes químicos exhibirán en sus envases la inscripción “Atención! Unicamente para niños mayores de (xx) años (1)

Utilicese bajo la vigilancia de adultos.

Se consideran en particular como juguetes químicos: las cajas de experimentos químicos, las cajas de inclusión plástica, los talleres en miniatura de cerámica, esmalte, fotografía y juguetes análogos.

5. Patinetas y patines de ruedas para niños

Si se presentan a la venta como juguetes, llevarán la inscripción “Atención ! Utilicese con equipo de protección.” Además, las instrucciones de uso o empleo recordarán que la utilización del juguete deberá efectuarse con prudencia ya que requiere una gran habilidad, y lejos de la vía pública, con el fin de evitar accidentes, por caídas o colisiones, del usuario y de terceros. También se proporcionarán indicaciones acerca del equipo protector recomendado (cascos, guantes, rodilleras, coderas, etc.)

6. Juguetes náuticos.

Los juguetes náuticos definidos en el punto 2.1f) del Anexo II llevarán la inscripción siguiente:

“Atención ! Utilizar solo en agua donde el niño pueda permanecer

de pie y bajo vigilancia”. (1) Edad a fijar por el fabricante.

 

Formulario - Acoso Escolar Cibernético

 

Mediante la creación de grupos y publicaciones en el muro de Facebook, subir videos en You Tube, crear blogs con wordpress, video juegos online, chatear con Messenger, mediante sms de telefónos celulares o cualquier medio de difusión pública de Internet, uno o varios menores, en forma deliberada y continua, difaman, denigran, burlan, asustan, y agreden a otro menor.

Como consecuencia directa, el menor comienza a sufrir profundos trastornos psicofísicos, que de no ser advertidos a tiempo, traen graves trastornos de conducta y alteran el desarrollo y maduración, afectando por sobre todo su relación con los otros y su felicidad por la exclusión social de la víctima.

 

Que pasos hacer para reclamar la Protección del Acoso Cibernético Escolar

Protección Familiar:

  • Hablar con el menor, recabando datos de los agresores, los medios que están empleando, y resguardar la información, mediante copias o solicitando ayuda técnica.
  • Asegurar al menor que el acoso va a cesar, ayudar a dar fortaleza emocional, y buscar rápidamente apoyo psicoterpéutico.
  • Contactar a los padres de los agresores, para solicitar su inmediata intervención.

Protección Escolar:

  • Normas de Convivencia y Reglamentos de los colegios:  

Aunque la actividad de Internet es ajena a los colegios, los casos de acoso o bullying  en general son propios de los grupos escolares. Los padres, maestros y compañeros de la víctima, deben tomar intervención activa para proteger y parar el acoso. Se debe instrumentar severas sanciones, que van desde suspensiones y expulsiones, con la correspondiente denuncia a los juzgados de menores. Y por sobre todo, no se debe tapar, esconder, ni minimizar para proteger la reputación del colegio.

Protección Judicial:

  • Juzgados de Menores:

Cualquier persona ante el conocimiento de acoso a menores, debe comunicar el hecho al Juzgado de Menores, para que el mismo con su intervención proteja al menor.

  • Juzgados Penales:

Cuando la actividad de los acosadores, dañan o pueden dañar tanto la integridad psíquica o física, mediante abuso sexual, riñas, o de cualquier manera, esto configura un delito penal, que debe ser investigado, mediante la simple comunicación a la Policía o al Juzgado en turno.

Protección de las Asociaciones de Defensa al Consumidor:

  • Las asociaciones de consumidores reciben denuncias por acoso escolar cibernético o ciberbullying, para la defensa del consumidor ante los proveedores y facilitadores de los medios para su concreción.  No dude en comunicarse con nosotros. SIEMPRE.

Protección Empresarial:

  • Facebook, You Tube, Messenger, o cualquier otro proveedor de Internet, son empresas comerciales de medios de comunicación, que tienen responsabilidad por lo que publican o ayudan a publicar, cuando lo mismo puede o genera un daño a un menor, no dude en reclamar su inmediata intervención o solicitar la ayuda judicial.

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Medidas Preventivas:

Los padres deben compenetrarse en las nuevas tecnologías. Los programas traen especiales configuración para poder ser monitorear los sitios que navegan los menores. Use la tecnología. Pida asesoramiento.

Los padres deben hablar con sus hijos sobre los peligros que existen en internet. Se debe hacer saber las consecuencias graves y negativas de ser agresor, mediante el bullying o ciberbullying.

Siempre mantener canales permanentes de diálogo con sus hijos, para poder escuchar y orientarlo. Buscar ejemplos reales que ayuden a identificarse con el sufrimiento de las víctimas de la agresión.

 

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Links que le pueden ayudar: 

 

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Formulario de Reclamo de Información Valor en Cuotas de Colegios Privados

 

Si a Usted quiere reclamar por aumentos de cuota, aranceles en escuelas y colegios de gestión privada, con y sin subvención estatal, le enseñamos como hacerlo..

PROBLEMAS FRECUENTES:

Aumentos de Cuota, No Informada:  

  • Colegios con subvención estatal: Al comienzo del ciclo lectivo, estos establecimientos deben cobrar el arancel informado antes del 31 de octubre del año anterior.
    Colegios sin subvención estatal: Al comienzo del ciclo lectivo, estos establecimientos deben cobrar el arancel informado antes del 1° de octubre del año anterior. Deben informar sobre el monto de las cuotas, iguales e inamovibles.

Aumentos de cuota Prohibidos: 

  • Aumentos a cuenta de futuros aumentos a docentes o cuyo traslado a la cuota supere la participación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) respecto a la cuota del establecimiento. Este porcentaje será de SESENTA POR CIENTO (60%) para los establecimientos comprendidos en el Decreto Nº 2542/91 (con subvención estatal) y del SETENTA POR CIENTO (70%) para las escuelas de Educación Especial.  Por incumplimiento de las normas del presente régimen se hayan percibido importes en exceso, los mismos deberán devolverse o acreditarse a favor de los padres o responsables de los alumnos.
  • Fijación de cuotas escalonadas; ( el decreto 2417/93 asi lo determina).
  • En octubre, no informan el precio final de la cuota, ( le aplican a un porcentaje anual distintos adicionales pero no informan la cuota  a abonar) el decreto dice que deben informar sobre el monto de las cuotas, iguales e inamovibles).
  • Aumentos de cuotas por brindar otras prestaciones.
  • Reducción de los servicios que brinda el establecimiento sin reducir la cuota.
  • Reducción de la carga horaria de los servicios que el colegio se ha comprometido sin reducir la cuota correspondiente.
  • Cobro de prestaciones que no brinda.
  • Cobro de otros ítems.
  • Errores en la facturación.

Aumentos de Cuota Permitidos:

  • Colegios con subvención estatal: Los que expresamente hayan sido autorizados a trasladar aumentos salariales al valor de las cuotas.
  • Colegios sin subvención estatal:  En el caso de los establecimientos que no cuentan con aporte estatal, las variaciones en las cuotas se encuentran reguladas por el Decreto Nacional Nº 2417/93 y el órgano de control es Secretaría de Comercio Interior.

 

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PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE EL ESTABLECIMIENTO ESCOLAR

  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

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AL ESTABLECIMIENTO ESCOLAR

XXXXXXXXXXX (poner razón social)

S                           /                        D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx, Telefóno Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de denunciar lo siguiente:

Hechos: Que vengo a solicitar información cierta, clara y detallada sobre:

a.- Si su establecimiento escolar  cuentan con aporte estatal, y en que porcentaje.  Cantidad de cuotas totales por servicios educativos, por el año lectivo, monto total con discriminación de conceptos. Forma y plazo de pago, y determinación de los recargos a aplicar en caso de mora.

b.- Si no cuenta con aporte estatal, como se compone el valor de la cuota, y  si tiene presentada la declaración jurada, de la conformidad individual y expresa de los padres con los aranceles a percibir.

os, deberán mantenerse los valores correspondientes al 30 de noviembre del año anterior

Prueba:
Que mis dichos se encuentran avalados por sus propios registros  y cuya obligación es mantener y aportar.

Agregar toda prueba que pueda acreditar los dichos expuestos.

Petición:

Por lo expuesto solicito:

1. Solicito:  que en caso de rechazo expreso o tácito o información incompleta a mi reclamo lo mismo configurará una   infracción  a la Ley de Defensa al Consumidor 24.240,  por los daños causados por su servicio (art. 5) dado su incumplimiento con el contrato en los  términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.(arts. 8, 10 bis y 29), la información adecuada (art. 4), el trato digno (art. 8 bis), cumplimiento de reclamos (30 bis y 31) y tratar de imponerme cláusulas abusivas realizadas en contratos formularios ( arts. 37, 38 y 39), contrato educativo, y Decreto 2417/93,  por lo que solicito cumpla con mi reclamo en forma inmediata.

2. Daño Directo, dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) y la correspondiente compulsa a los organismos competentes por el Decreto 2417/93.

Firma:

xxxxxxxx

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PASO 2:  DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio, Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo de Defensa del Consumidor

S                           /                             D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx, Telefóno Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa  (RAZON SOCIAL ) ,  CUIT Nº XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX;  Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos:

Conforme surge del reclamo a la denunciada que he acompañado y me remito a los mismos,  ante su negativa a cumplir con el mismo me fuerza a recurrir a solicitar su intervención a fin que resuelva el mismo.

Prueba:

Documental: agregar original y copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la operación. Por DUPLICADO

Constancia: de haber hecho el reclamo previo (si fue necesario) o el número si fue telefónico o por Internet.

Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

1. Solicito: que se declare la infracción  a la Ley de Defensa al Consumidor 24.240,  por los daños causados por su servicio (art. 5) dado su incumplimiento con el contrato en los  términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.(arts. 8, 10 bis y 29), la información adecuada (art. 4), el trato digno (art. 8 bis), cumplimiento de reclamos (30 bis y 31) y tratar de imponerme cláusulas abusivas realizadas en contratos formularios ( arts. 37, 38 y 39), contrato educativo, Decreto 2417/93, y ordene a la Denunciada cumplir con la información y los valores de las cuotas conforme el Decreto 2417/93 y el contrato educativo, ordenando la restitución de lo cobrado en forma ilícita,  bajo apercibimiento legal.

2. Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que a la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) y la correspondiente compulsa a los organismos competentes por el Decreto 2417/93.

Firma:

xxxxxx

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PASO 3: VÍA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favorEsta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

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LEGISLACION APLICABLE

Decreto 2417/93

INSTITUTOS DE ENSEÑANZA COMPRENDIDOS EN EL DECRETO Nº 2542/91

Artículo 1º: Los institutos privados comprendidos en el decreto Nº 2542/91, cualquiera sea su jurisdicción, deberán informar fehacientemente por escrito a los padres o responsables de los alumnos, antes del 31 de octubre de cada año y para el período lectivo siguiente, los puntos que a continuación se indican:

a. Importe de la matrícula de inscripción o reinscripción, en el caso que la hubiese, y condiciones de reintegro de la misma en el caso de arrepentimiento;

b. Cantidad de cuotas totales por servicios educativos, que se percibirán únicamente durante el año lectivo, con discriminación de conceptos, con arreglo a lo previsto en el último párrafo del artículo 22 de la Ley Nº 13.047;

c. Monto de cada una de las cuotas, que serán mensuales, iguales y consecutivas;

d. Forma y plazo de pago, y determinación de los recargos a aplicar en caso de mora.

Artículo 2º: Antes del 30 de noviembre de cada año deberán presentar los elementos mencionados en el artículo anterior a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIVADA DEL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION o al organismo correspondiente de la jurisdicción a la que el establecimiento pertenezca y a la SECRETARIA DE COMERCIOS E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Artículo 3º: Los establecimientos de educación pública de gestión privada comprendidos en el Decreto Nº 2542/91, para percibir cuotas extraordinarias o para realizar cualquier modificación en el valor de los aranceles percibidos al 30 de noviembre de 1993, excepto lo previsto en el artículo 9º del presente decreto, deberán contar con la autorización del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIVADA, o del organismo correspondiente de la de la jurisdicción a la que el establecimiento pertenezca y de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Para percibir aranceles por enseñanza extraprogramática, deberán contar solamente con autorización del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIVADA o del organismo correspondiente a la jurisdicción a la que el establecimiento perteneciera.

Artículo 4º: A los establecimientos comprendidos en el régimen del Decreto Nº 2542/91, que percibieren valores superiores a los que correspondan, se les suspenderá el aporte de la contribución estatal hasta el efectivo cumplimiento de la obligación dispuesta en el presente decreto. La medida será dispuesta por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIVADA, o del organismo correspondiente a la jurisdicción a la que el establecimiento perteneciera.

CAPITULO II

INSTITUTOS PRIVADOS NO COMPRENDIDOS EN EL DECRETO Nº 2542/91

Artículo 5º: Para el ciclo lectivo 1994, antes del 31 de octubre de 1993, los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada no comprendidos en el Decreto Nº 2542/91 deberán presentar los elementos mencionados en el artículo 1º a la SECRETARIA DE COMERCIO E INCERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debiendo contar con la conformidad individual y expresa de la mayoría de los padres o responsables de alumnos que concurran al establecimiento, con aranceles a percibir. En el caso de no tener la conformidad requerida, que se acreditará por medio de una declaración jurada de los responsables de los establecimientos educativos, deberán mantenerse los valores correspondientes al 30 de noviembre del año anterior

Artículo 6º: A partir del ciclo lectivo 1995, los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada no comprendidos en el Decreto Nº 2542/91, informarán a los padres o responsables de los alumnos antes del 1º de octubre de cada año el contenido del contrato de enseñanza que regirá el ciclo lectivo para el cual se anuncia y que deberá contener como mínimo lo requerido en el artículo 1º.

Artículo 7º: Asimismo, antes del 31 de octubre de cada año, los colegios deberán presentar a la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES una copia del contrato de enseñanza mencionado en el artículo 6º. Los establecimientos educativos, bajo declaración jurada, deberán acreditar que el contrato educativo cuenta con la conformidad de la mayoría de los padres o responsables de los alumnos que concurran al establecimiento. En el caso de no tener la conformidad requerida se deberán mantener los valores correspondientes al 30 de noviembre del año anterior

CAPITULO III

NORMAS GENERALES

Artículo 8º: El monto de los aranceles no podrá ser modificado durante el transcurso del año lectivo para el cual fue anunciado, y permanecerá invariable hasta su conclusión, con excepción de los previsto en el artículo 9º y de las reducciones que el establecimiento pueda poner.

Artículo 9º: Los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada podrán prorratear entre los matriculados, en forma proporcional a los aranceles que abonen mensualmente, los incrementos salariales que se vean obligados a otorgar a su personal docente en cumplimiento del artículo 174 de la Ley Nº 14473 o su equivalente en la jurisdicción a que el establecimiento pertenezca. A los efectos previstos en este artículo, se presume, salvo prueba en contrario, que el costo laboral tendrá una participación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) respecto a la cuota del establecimiento. Este porcentaje será de SESENTA POR CIENTO (60%) para los establecimientos comprendidos en el Decreto Nº 2542/91 y del SETENTA POR CIENTO (70%) para las escuelas de Educación Especial.

Artículo 10º: En caso de incumplimiento de lo establecido en los artículos 5º, 6º, 8º y 9º del presente decreto, los interesados deberán recurrir a la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que será competente para requerir los elementos de juicio e informaciones que fueren necesarias, pudiendo compulsar incluso la documentación contable de los establecimientos y requerir el auxilio de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Artículo 11º: Cuando por incumplimiento de las normas del presente régimen se hayan percibido importes en exceso, los mismos deberán devolverse o acreditarse a favor de los padres o responsables de los alumnos.

Artículo 12º: Las informaciones que se presenten en cumplimiento de lo establecido en el presente, lo serán con el carácter de declaración jurada.

Artículo 13º: La SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actuará como Autoridad de Aplicación del presente, resolverá la interpretación que corresponda en cada caso y dictará las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias que correspondiere.

Artículo 14º: La Dirección Nacional de Comercio Interior de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIVADA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION o los organismos correspondientes de Comercio Interior y Educación Privada de las jurisdicciones a las que pertenezcan los establecimientos otorgarán en forma conjunta la autorización a que se refiere el artículo 9º del Decreto Nº 2542/91.

Artículo 15º: El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 16º: Los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada deberán exhibir en sus instalaciones, en un lugar destacado y visible, copia del presente.

Artículo 17º: Derógase el Decreto 365 del 5 de marzo de 1993.

Artículo 18º: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Ley de Defensa del Consumidor 24.240.

ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

ARTICULO 10 bis. – Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:  a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

ARTICULO 19. – Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

ARTICULO 35. – Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.

Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.

ARTICULO 36. – Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:  a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.  b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.  c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado.  d) La tasa de interés efectiva anual.  e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.  f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.  g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.  h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.

Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.

ARTICULO 37. – Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

ARTICULO 38. – Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.

ARTICULO 39. – Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.  La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

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Formulario de Reclamo por Viaje de Egresados

 

Si su hijo contrató un viaje de egresado y este no cumple, sepa como reclamar…

 

PROBLEMAS FRECUENTES

  • Suba del precio contratado o reducción de los servicios.
  • Mal estado del colectivo que realizará el viaje.
  • No se presta o se presta en forma defectuosa el servicio contratado en:  hoteles, transportes, excursiones, discotecas, compañías aseguradoras y cobertura médica entre otros.
  • Agencias de viajes, sin licencia habilitante, sin el Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil, según lo establecido por la Ley Nº 25.599 y la Resolución S.T. Nº 118/05.

Para reclamar se puede hacer:

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PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE LA AGENCIA DE VIAJES

  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

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A la AGENCIA DE VIAJES XXXX  (poner razón social o nombre completo del prestador del servicio)

S                      /                        D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos:  xxxxx (poner motivo del reclamo conciso y preciso)

Que ante la falta de cumplimiento en los plazos y condiciones en la prestación del servicio contratadocon Ud, ha cometido una infracción al art. 1o,  concordantes de la Ley 24.240 L.D.C. y concordantes del DECRETO 1798/94.

Prueba:

Documental: agregar copia de contrato, factura, recibo o comprobante que se tenga de la operación.

Petición:

1. Solicito que cese la infracción, proveyendo conforme lo dispone el artículo 10 bis de la Ley 24.240 a que cumpla en forma inmediata con la prestación del servicio o un equivalente; o a mi elección la rescisión del del contrato con derecho a la restitución de lo pagado, todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

2. Daño Directo: dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

3. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

Firma:

xxxxxxxx

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PASO 2:  DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio, porque no se la abono intereses por la demora en la devolución de su dinero, o los daños y perjuicios ocasionado por la demora o por los trastornos ocasionados Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo Gubernamental

de Defensa al Consumidor.

S                      /                           D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa  (RAZON SOCIAL ) o Nombre completo ,  CUIT Nº XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX; Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos:

Que el motivo de la denuncia se encuentran integralmente descriptos en el reclamo efectuado que acompaño.

Que ante la falta de cumplimiento en los plazos y condiciones en la prestación del servicio contratado con la denunciada, ha cometido una infracción al art. 1o,  concordantes de la Ley 24.240 L.D.C. y concordantes del DECRETO 1798/94.

Prueba:

Documental: agregar original y copia de contrato, factura, recibo o comprobante que se tenga de la operación. Por DUPLICADO

Constancia: de haber hecho el reclamo previo.

Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

1. Solicito que se declare la infracción  a la Ley de Defensa al Consumidor 24.240,  dado el incumplimiento de la denunciada con el contrato en los  términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.(arts. 8, 10 bis y 29), la información adecuada (art. 4), el trato digno (art. 8 bis), y tratar de imponerme clausulas abusivas realizadas en contratos formularios ( arts. 37, 38 y 39) y se ordene el cumplimiento de mis reclamos en forma inmediata, bajo apercibimiento de Ley. 

2. Daño Directo: dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado,  la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación  y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que a la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240)

Firma:

xxxxxxx

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INDEMNIZACION:

El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 0.300 (pesos nueve mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.  La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

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PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favorEsta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

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LEGISLACIÓN APLICABLE

24.240 Ley de Defensa del Consumidor

CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA

ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor. En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor. (Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 9º – Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.

ARTICULO 10. – Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar: a) La descripción y especificación del bien. b) Nombre y domicilio del vendedor. c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere. d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley. e) Plazos y condiciones de entrega. f) El precio y condiciones de pago. g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto. Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor. La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley. (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 10 bis. – Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. (Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación. La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario. (Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

 

REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO 1798/94

a) Cuando se emita “ticket” por estar autorizado por las normas impositivas, el documento que se extienda por la venta de cosas muebles podrá contener una descripción solo genérica de la cosa o referencia del rubro al que pertenece, pero siempre de manera tal que sea fácilmente individualizable por el consumidor. Podrá omitirse la inclusión de los plazos y condiciones de entrega cuando la misma se realice en el momento de la operación. Asimismo podrá omitirse la inclusión de las condiciones de pago cuando el mismo sea de contado.

b) Cuando se trate de cosas o servicios con garantía, en el documento de venta deberá hacerse referencia expresa a la misma, debiendo constar sus alcances y características en el certificado respectivo que deberá entregarse al consumidor. Cuando la venta pueda documentarse mediante “ticket”, será suficiente la  entrega del certificado de garantía. Cuando la cosa o servicio no tengan garantía, deberá constar de manera clara y expresa tal circunstancia en el documento de venta. Cuando se omitiere la mención a que se refiere este artículo, se entenderá que la cosa no tiene garantía. La omisión será pasible de las sanciones del art. 47 de la Ley 24.240.

c) El incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega, será pasible de las sanciones del art. 47 de la misma. El infractor podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio entre las partes.

Buenos Aires LEY N° 3.006 Plazos de entrega para bienes y servicios

Plazos de entrega para bienes y servicios

Artículo 1°.- Determinación del plazo de cumplimiento. Los proveedores deberán establecer de manera clara e indubitable, en el marco de los contratos de consumo, el plazo en el que cumplirán con la o las obligaciones principales a su cargo, ya se trate de la entrega de un bien o la prestación de un servicio, el cual debe ser razonable. Asimismo deberán demostrar, por medio fehaciente, que se ha informado al consumidor, al momento de celebrar el contrato, sobre los términos de esta Ley. En todos los casos, el consumidor deberá aceptar de manera expresa el plazo fijado por el proveedor. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.438, BOCBA Nº 3445 del 22/06/2010)

Artículo 2°.- Interpretación del plazo establecido de manera ambigua. La utilización de fórmulas ambiguas para el cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, se interpretará en favor del consumidor. En ese sentido, toda redacción que mediante diversos términos se proponga el establecimiento de plazos aproximados o estimados, se entenderá como si se tratara de términos expresos, improrrogables por la exclusiva voluntad del proveedor.

Artículo 3°.- Falta de determinación del plazo. La falta de determinación contractual del plazo de cumplimiento de la o las obligaciones principales a cargo del proveedor, se interpretará, sin perjuicio de las sanciones previstas en el ordenamiento vigente, como si el obligado/proveedor se hubiera comprometido al cumplimiento de la o las obligaciones contractuales, dentro de los quince (15) días de celebrado el contrato con el consumidor.

Artículo 4°.- Penalidad por incumplimiento. La autoridad de aplicación de la legislación de defensa del consumidor deberá establecer, a los fines de posibilitar la reparación del daño que el proveedor hubiese irrogado al consumidor por el incumplimiento del término al que se encuentra obligado, un resarcimiento en concepto del daño directo en favor del consumidor del equivalente al uno por ciento (1%) diario por cada día de retraso en el cumplimiento de la o las obligaciones principales a cargo del proveedor, hasta el tope establecido en el artículo 40 bis de la ley 24.240.

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JURISPRUDENCIA

  • “El art. 10 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240) establece en general el contenido del documento de venta y en su inciso e) establece concretamente la exigencia de la constancia de los plazos y condiciones de entrega de las cosas muebles”. (Cons. IV) “Furniture Style S.A. c/ Sec. de Com. e Inv. Disp. DNCI 135/97”. Causa nº 10.373/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala III, Muñoz, Argento, 23/4/98.
  • “El art. 10 de la Ley 24.240 especifica la información que debe contener el documento que se extienda en caso de compraventa de cosas muebles, esto es: la descripción y especificación de la cosa (inc. a); el nombre y domicilio del fabricante , distribuidor o importador (inc. c); las características de la garantía (inc. d); los plazos y las condiciones de entrega (inc. e); el precio y las condiciones de pago (inc. f), (Sala III, in re: “House Fueguina S.R.L. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 2721/95 DEL 15/10/96)”. (Cons. 4º).“Capesa S.A.I.C.F.I.M. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. 137/97”. Causa nº 17.501/97. C. NAC. CONT. ADM. FED, Sala II, Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera, 18/12/97.
  • “Corresponde confirmar la multa impuesta cuando ha existido un incumplimiento del plazo y de las condiciones de entrega delautomóvil solicitado y adquirido por el denunciante, contrariando en consecuencia lo previsto por la Ley 24.240 de Defensadel Consumidor”. (En autos el plazo de entrega del vehículo se encontraba vencido) “Círculo de Inversores S.A. de A. para Fines Determinados c/ Sec. de Comercio e Inversiones – Disp. DNCI 222/97.” C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala V, Grecco, Gallegos Fedriani, Otero, 10/11/97.
  • “Que encontrándose limitada la jurisdicción del Tribunal a la pretensión específicamente introducida en la apelación (arg. art. 271 ‘in fine’ del Código Procesal), corresponde señalar que, como principio, la graduación del reproche sancionatorio pertinente es resorte de la autoridad administrativa, salvo que en el exceso de punición resulte interferido el parámetro de la proporcionalidad que como requisito de validez del acto administrativo impone el art. 7, inc. F de la Ley Nacional de procedimientos administrativos; Que en las condiciones enunciadas y toda vez que de las actuaciones no surge que en el ejercicio de la potestad sancionatoria la Administración hubiere quebrantado el referido principio de proporcionalidad no existe razón alguna que justifique, en el caso, la reducción pretendida por la apelante” “Viejo Estilo c/ SEC. COM. E INV. – DISP. DNCI 1959/96.” Causa nº 4.524/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. Sala V. Gallegos Fedriani. Otero. Grecco. 12/05/97.
  • “Deviene aplicable la regla de interpretación en el sentido más favorable al consumidor contenida en el artículo 3 y 37 de la Ley 24.240 y en consecuencia tener por responsable al apelante del incumplimiento de los arts. 10 y 14 inc. a), b), y c) de dicha ley. En relación a la sanción impuesta, cabe señalar que encuadra en la previsión legal pues a fin de fijar el monto de la multa debe considerarse la proyección económica de la ganancia obtenida, la gravedad de los riesgos y valorarse también el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria, desde que no sólo se trata de condenar al que viola la ley sino de proteger el derecho concreto de los usuarios (arts. 47 y 48 de la ley supra mencionada). “Petit, Augusto Luís C/ DIR. NAC. COM. INT. S/ APEL. DISP. DNCI 143/96.” Causa nº 61/97. C.F.A.S.M., Sala I. Lugones. Barral. Fossati. 29/04/97.
  •  “El art. 10 de la Ley 24.240 prevé que el contrato debe hacer constar la descripción y especificación del bien, el nombre y domicilio de quien vende, las características de la garantía; el plazo y las condiciones de entrega y el precio a pagar; con el fin de que el comprador cuente con la mayor información posible. El instrumento agregado no cumple con tal finalidad, pues no se especifica el costo del flete y a cargo de quién se encontraba, siendo este un aspecto relevante, ya que el contrato se celebró en Buenos Aires y la entrega debía efectuarse en Tierra del Fuego. Tampoco prevé el modo de reintegro de las sumas abonadas, en caso de incumplimiento. Ello así resulta debidamente acreditada la violación al art. 10, Ley 24.240, que exige la instrumentación de las disposiciones en el contrato, sin que las presuntas conversaciones a que alude la recurrente, resulten suficientes para eximirla de responsabilidad”. Nota: la DNCI impuso multa de $ 5.000 a la denunciada. Se encuentra firme. “House Store Fueguina S.R.L. c/ Sec. de Com. e Inv. –DISP. DNCI 2721/95”. Causa: 3293/96. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala III, Mordeglia, Argento, 15/10/96.
  • “La Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, por Disposición 799/96, impuso multa de $ 2.500 a la firma AMOBLAMIENTOS GOLOD  S.R.L. por infracción al artículo 10 del referido texto legal y concordante del decreto nº 1798/94, en tanto en el documento de venta que instrumentó la operación no consta la existencia de garantía y debido al incumplimiento de las condiciones de entrega de los bienes, los que mostraron imperfecciones probadas por la pericial oportunamente ordenada. La Excma. Cámara rechaza la apelación interpuesta por la recurrente y confirma la sanción impuesta por la autoridad administrativa”.“Amoblamientos Golod S.R.L. C/ SEC. DE COM. E INV. S/ DISP. DNCI Nº 799/96. EXPTE. Nº 23.528/96”. C. NAC. CONT. ADM. FED, Sala V, Sentencia Nº 1453 Tº II, Fº 2415 –09/10/96.
  • La Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, por Disposición nº 2201/95, impuso multa de $ 2.000 a la firma Confiable S.A. por infracción de lo preceptuado en los artículos 10 del referido texto legal y 10 inc. c) del Decreto 1798/94, habiéndose comprobado el incumplimiento de plazo de entrega pactado. La Excma. Cámara rechaza la apelación interpuesta por la recurrente y en mérito al daño causado reduce la sanción impuesta por la autoridad administrativa, al mínimo legal ($ 500).  “Confiable S.A. c/ Secretaría de COM. E INV. S/ DISP. DNCI Nº 2201/95 EXPTE. Nº 51.691/95”. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala III, Sentencia Nº 1816 Tº I, Fº 36 –28/05/96.

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Formulario de Reclamo Acciones, Bonos, Fondos Comunes de Inversión, Fideicomisos Financieros, Cheques de Pago diferido, Obligaciones Negociables, Bonos, y otros productos

 

Si Usted tiene problemas como ahorrista e inversor en su banco, agente de bolsa, por por acciones, bonos, fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros, Cheques de Pago diferido, Obligaciones Negociables, Bonos, siga estos pasos…

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PROBLEMAS FRECUENTES:

Usted puede necesitar hacer denuncias atinentes al mercado de valores, por ejemplo contra

  • Brokers, Bancos, Casas de Inversión, Calificadoras de Rriesgo, Agenclear s.a., Caja de Valores S.A. , las distintas Bolsas de Comercios, Mercados de Valores y a Término y Entidades supervisadas por Comisión Nacional de Valores (C.N.V.), a entidades no autorizadas y la propia C.N.V.;

En diversos temas como pueden ser:

  • Problemas por acciones, bonos, fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros
  • Cheques de Pago diferido, Obligaciones Negociables, Bonos, y otros productos
  • Incumplimiento de contratos,
  • Cláusulas abusivas,
  • Mala atención,
  • Publicidad engañosa,
  • Mala administración,
  • Manipulación del mercado, oferta pública irregular, o cualquier tipo de conducta que le sorprenda en su buena fe y comportamiento regular de la actividad búrsatil, de los distintos productos financieros como: acciones, fondos comunes de inversión, cheques de pago diferido, obligaciones negociables, fideicomisos financieros, bonos, etc.

Para efectuar la denuncia es importante disponer y suministrar información que cumpla (si corresponde), como mínimo con los siguientes requisitos: Nombre de la Intitución involucrada; detalles de los hechos que originan el reclamo; copia de los contratos, resumenes de cuenta, intercambio de correspondencia y otros papeles que se consideren relevantes. Aportar sus datos personales completos, para poder identificarlo y contactarlo.

 

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PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE LA EMPRESA ( Ej. Banco Santander. Casa Piano, Invertironline) y explíquele el problema (reclamo en 1º Instancia).

  • POR TELEFONO: PIDIENDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR INTERNET: TAMBIEN ANOTANDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS **

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A LA EMPRESA DE xxxxx

S                      /                       D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx, Provincia de xxxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, CLIENTE Nº: XXXX , se presenta ante Uds., a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos: Que vengo a reclamar  xxxxxxxxxxxxxxx (poner motivo del reclamo, en forma precisa y concreta)

Prueba:

Agregar Copia de los contratos, resúmenes de cuenta, intercambio de correspondencia y otros papeles que se consideren relevantes.

Que mis dichos se encuentran avalados por los registros que obran en sus sistemas  y cuya obligación es mantener y aportar.

Petición:

1. Solicito: que cese la infracción  a la Ley de Defensa al Consumidor 24.240,  por los daños causados por su servicio (art. 5) dado su incumplimiento con el contrato en los  términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.(arts. 8, 10 bis y 29), la información adecuada (art. 4), el trato digno (art. 8 bis), y tratar de imponerme cláusulas abusivas realizadas en contratos formularios ( arts. 37, 38 y 39) por lo que solicito cumpla con mi reclamo en forma inmediata.

2. Daño Directo, dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

3. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

Firma:

xxxxxxxx

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PASO 2:  DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio, porque no se la abono intereses por la demora en la devolución de su dinero, o los daños y perjuicios ocasionado por la demora o por los trastornos ocasionados Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo Gubernamental

de Defensa al Consumidor

S                /                    D :

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx,telefóno Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa  (RAZON SOCIAL ) ,  CUIT Nº XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX;  Provincia de xxxx, Telefóno Nº xxx.

Hechos: xxxxx (Descripción expresa del motivo de la denuncia).

Documental:

Agregar Copia de los contratos, resúmenes de cuenta, intercambio de correspondencia y otros papeles que se consideren relevantes.

Que mis dichos se encuentran avalados por los registros de la Denunciada  y cuya obligación es mantener y aportar (art. 53 LDC).

Constancia: de haber hecho el reclamo previo (si fue necesario) o el número si fue telefónico o por Internet.

Petición:

1. Solicito: que se declare la infracción  a la Ley de Defensa al Consumidor 24.240,  por los daños causados en el servicio (art. 5) dado el incumplimiento con el contrato en los  términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.(arts. 8, 10 bis y 29), la información adecuada (art. 4), el trato digno (art. 8 bis), y tratar de imponerme cláusulas abusivas realizadas en contratos formularios ( arts. 37, 38 y 39) y sus concordantes legales emitidas por la CNC; y en consecuencia  ordene que se cumpla con mi reclamo en forma inmediata, bajo apercibimiento legal.

2. Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que a la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240)

Firma:

xxxxxx

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PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio  y regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.

Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favor. Esta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

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PASO 4: COMISION NACIONAL DE VALORES

En forma conjunta o alternada, también podrá hacer la denuncia a la CNV, para que le resuelva su reclamo y aplique sanciones a la empresa por incumplimiento de la normativa. Para efectuar su denuncia sirvase describir la situación que desea denunciar y, a los fines de contactarnos con Ud. de ser necesario, le agradeceremos incluya su:  Nombre Completo, DNI o LC/LE, Teléfono, Dirección

Puede efectuar su denuncia:

  1. Por Email: cnvdenuncias@cnv.gov.ar
  2. Por Teléfono: (54-11) 4329-4712
  3. Por Correo: Comisión Nacional de Valores – 25 de Mayo 175, 6º Piso  1002 Capital  República Argentina
  4. Personalmente: Comisión Nacional de Valores 25 de Mayo 175, 6º Piso de 10 a 15 Hs.Capital  República Argentina

La misión de la CNV es regular, fiscalizar y controlar a los participantes del mercado de capitales, vigilando que sus operaciones cumplan con los principios y objetivos de la Ley de Oferta Pública de Títulos Valores, de Fondos Comunes de Inversión y de Fideicomisos Financieros y del Decreto de Calificadoras de Riesgo y sus reglamentos, en base a la divulgación de información oportuna, completa y veraz; así como promover el desarrollo de un mercado organizado, integrado, eficaz y transparente en beneficio del público inversor

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LEGISLACIÓN APLICABLE

Ley 24.240 Defensa del Consumidor:

ARTICULO 1º – Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.

Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 2º – PROVEEDOR.

Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 3º – Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 5º – Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

ARTICULO 6º – Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 37. – Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

ARTICULO 40. – Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.

Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

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Resolución General Nº 529:Código de Protección al Inversor e Informe explicativo por la CNV

 

RESOLUCION GENERAL Nº 529

CODIGO DE PROTECCION AL INVERSOR E INFORME EXPLICATIVO A SER PUBLICADOS POR PARTE DE ENTIDADES BAJO JURISDICCIÓN DE LA CNV

VISTO, el expediente Nº 467/2007 caratulado “Código de Protección al Inversor s/ Proyecto de Resolución General” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge de lo expresado en los considerados de la Ley Nº 17.811, esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (en adelante “COMISIÓN”) tiene por función primordial la protección del público inversor.

Que precisamente, el artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 17.811, faculta a esta COMISIÓN para que en el ejercicio de sus funciones requiera informes, lo que comprende a los sujetos que en cualquier carácter intervengan en el ámbito de la oferta pública.

Que por su parte, la reforma efectuada en nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL en el año 1994, ha incorporado en el artículo 42, el derecho de los consumidores de contar con una “información adecuada y veraz” en orden a los bienes o servicios que requieren y se les ofrecen, a la vez que consagra específicamente la protección de sus intereses económicos.

Que en este orden de ideas, en los considerandos del Decreto Nº 677/2001 “RÉGIMEN DE LA TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PÚBLICA”, se expresa claramente la necesidad de asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, instaurando un estatuto de los derechos del consumidor financiero, y avanzando en el establecimiento de un marco jurídico adecuado que eleve el nivel de protección del ahorrista en el mercado de capitales.

Que asimismo en los considerandos de la misma norma, se menciona que la

adecuada protección de los inversores, es un objetivo deseable para atraer capitales financieros al país y elevar así la tasa de crecimiento de la economía.

Que el artículo 44 del Anexo del Decreto Nº 677/2001, dispone que esta COMISIÓN es la autoridad de aplicación exclusiva del régimen de transparencia de la oferta pública, y que deberá regular la forma en que se efectivizará la información y fiscalización exigidas, pudiendo a ese fin requerir a las entidades bajo su jurisdicción, la implementación de aquellos mecanismos que estime convenientes.

Que la Resolución General Nº 470/04 dictada por esta COMISIÓN, expresa en sus considerandos que la transparencia y la información plena son principios que deben regir la conducta de los participantes en la oferta pública, en aras a la protección del consumidor financiero y para garantizar el buen funcionamiento del régimen, siendo facultad de esta COMISIÓN establecer las normas tendientes al cumplimiento de tal objetivo.

Que la vigencia efectiva de las normas para la protección del inversor, constituye el reaseguro necesario, como modo de garantizar la confianza del público en general.

Que el artículo 20 apartado b.1) del Capítulo XXI “TRANSPARENCIA EN EL ÁMBITO DE LA OFERTA PÚBLICA” de las NORMAS (N.T. 2001), dispone que todas las entidades autorreguladas y los restantes sujetos autorizados a funcionar bajo la jurisdicción de la COMISIÓN, deben contar con un código de ética, que contenga normas específicas dirigidas a la prevención, fiscalización y sanción de las conductas contrarias al deber de lealtad que pudieran conducir a una manipulación del mercado, en perjuicio de su transparencia y de la protección del público inversor.

Que en este contexto, y con la finalidad de lograr una adecuada comprensión por parte del público en general de las normas éticas para la protección del inversor, dictadas por las entidades y sujetos mencionados, se considera adecuado entonces proceder a modificar la denominación “Código de Ética” por la de “Código de Protección al Inversor” e incorporar dentro del artículo 20 citado, un nuevo apartado requiriendo la elaboración de un informe explicativo de las mismas, que desarrolle los principios generales y valores, las conductas especialmente exigidas y las prohibidas, el régimen de sanciones aplicables y los derechos del inversor, entendiéndose éstos como las pautas mínimas que debe reunir dicho informe.

Que al resultar de vital importancia que los inversores cuenten con la posibilidad de libre acceso y consulta de las normas para la protección del público inversor implementadas en el ámbito de las entidades autorreguladas y de todos los sujetos autorizados a funcionar bajo la jurisdicción de la COMISIÓN, deviene a su vez procedente solicitar la remisión y publicación de las mismas, junto al informe en cuestión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) creada por esta Comisión.

Que en este preciso sentido, se considera apropiado introducir modificaciones al artículo 11 del Capítulo XXVI “AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF)” de las NORMAS (N.T. 2001) incluyendo dos nuevos accesos -de carácter público- denominados “Código de Protección al Inversor” e “Informe explicativo Código de Protección al Inversor”, a través de los cuales el público en general podrá consultar ambos documentos en forma permanente y gratuita.

Que en razón de ello y conforme el punto 8 (10) del Anexo I del Capítulo XXVI de las NORMAS (N.T. 2001), idéntica información a la mencionada precedentemente que fuera remitida a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), deberá ser incorporada en la dirección Web de cada una de las entidades y mantenerse actualizada.

Que asimismo, y teniendo en cuenta la importancia que adquiere para la protección del público inversor el definir adecuadamente los objetivos de inversión y el perfil de riesgo y/o su nivel de tolerancia al riesgo, corresponde contemplar en esta oportunidad un nuevo aspecto dentro de la actual redacción del artículo 18 del Capítulo XXI “TRANSPARENCIA EN EL ÁMBITO DE LA OFERTA PÚBLICA” de las NORMAS (N.T. 2001), incluyendo entre las acciones a implementar por los intermediarios actuantes en la oferta pública, una política de categorización y conocimiento de los clientes mediante la elaboración y realización de un cuestionario a todos los clientes, clasificándolos en función de tales conocimientos y de su experiencia en el manejo de inversiones en el mercado de capitales.

Que este cuestionario busca facilitar al intermediario la tarea de detectar cuáles son las necesidades del potencial inversor, acción que resulta de fundamental importancia en la relación entre el inversor y el intermediario, en la medida que permite a ambos contar con mayor grado de precisión de la información en forma previa a la indicación y/o registración de una orden que efectivamente será canalizada a través del mercado de capitales.

Que dado que la determinación del perfil de riesgo del inversor no es una situación estática, sino que puede ir cambiando con el transcurso del tiempo, se requiere la realización del cuestionario en oportunidad de la apertura de la cuenta y su renovación sucesiva con una periodicidad anual mientras se mantenga activa la cuenta del cliente.

Que sumado a ello y en pos de profundizar la protección del público inversor, se advierte la conveniencia de completar el actual marco regulatorio y, en consecuencia, introducir dentro de la redacción del mencionado artículo 18 los requisitos y parámetros mínimos que deben observar los convenios de apertura de cuenta de los clientes, las autorizaciones voluntarias de carácter general que el cliente resuelva otorgar al intermediario y las autorizaciones que el cliente decida otorgar de igual forma a un tercero distinto del intermediario, para que actúen en su nombre.

Que focalizando en la necesidad de un público inversor adecuadamente informado, se requiere a los intermediarios que al momento de la apertura de la cuenta y de la  realización del cuestionario, entreguen a los clientes UN (1) ejemplar del texto vigente del Informe Explicativo sobre el Código de Protección al Inversor, aplicables a su actuación, debiendo conservar constancia documentada de ello en el legajo de cada cliente.

Que oportunamente se realizó un proceso de consulta a las entidades autorreguladas y a otras del sector privado, para que remitan sus comentarios con respecto a las pautas mínimas citadas, y asimismo se difundió el objetivo del proyecto a través del sitio Web institucional de este Organismo enwww.cnv.gov.ar, en el marco del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas establecido en el Decreto N° 1172/03.

Que la medida se dicta en el marco de un proceso gradual y tendiente, en una primera etapa, a lograr un adecuado conocimiento de las normas vigentes, para posteriormente propender a un proceso de desarrollo normativo dirigido a fortalecer la protección del público inversor en el mercado de capitales.

Que la presente Resolución se dicta en el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley N° 17.811, 44 del Anexo aprobado por Decreto Nº 677/01, 80 del Decreto Nº 2284/91 (ratificado por el artículo 29 de la Ley Nº 24.307), y 1º del Decreto Nº 1926/93.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Sustituir los artículos 18 y 20 del Capítulo XXI -TRANSPARENCIA- de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente texto:

“XXI.4. DEBER DE LEALTAD Y OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIARIOS EN LA OFERTA PÚBLICA.

ARTÍCULO 18.- Los intermediarios en la oferta pública de valores negociables y de contratos de futuros y opciones, negociados en entidades autorreguladas, deberán observar una conducta ejemplar, actuando en todo momento en forma leal y diligente con sus clientes y demás participantes en el mercado.

a)                 Se encuentran especialmente obligados a:

a.1)      Cuando actúen por cuenta ajena, recibiendo o ejecutando órdenes de clientes, aún cuando operen por diferencia de precio:

a.1.1) Realizar en forma particular a cada potencial inversor y/o cliente, y sin cargo alguno, un cuestionario con la finalidad de determinar su perfil de riesgo y/o nivel de tolerancia al riesgo, que considere como mínimo los siguientes extremos: la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales y del instrumento concreto ofrecido o solicitado, el objetivo de su inversión, la situación financiera del inversor, el horizonte de inversión previsto, el porcentaje de sus ahorros destinado a estas inversiones, el nivel de sus ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar, y toda otra circunstancia relevante a efectos de evaluar si la inversión a efectuar es idónea y adecuada para el cliente. El presente cuestionario deberá realizarse al momento de la apertura de la cuenta del cliente, debiendo renovarse sucesivamente con una periodicidad anual y mientras se mantenga activa dicha cuenta. En caso que el intermediario advirtiese como inadecuada alguna inversión, en base al perfil de riesgo confeccionado para su cliente, deberá dejar constancia documentada de su opinión adversa, de la comunicación de tal circunstancia al potencial inversor y de la opinión de este último al respecto. Asimismo, el intermediario deberá dejar constancia documentada en caso que el cliente se rehusare a brindar la información requerida. Ambas circunstancias, no representarán ningún impedimento para concretar la operación. En todos los supuestos, se deberá acreditar que el potencial inversor tuvo conocimiento efectivo del resultado del cuestionario.

a.1.2) Establecer claramente por escrito en sus convenios de apertura de cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos: descripción de las obligaciones del intermediario, descripción de los derechos del cliente, detalle de las acciones a realizar por el intermediario que requieran previa autorización por parte del cliente, descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones (desde la concertación hasta su liquidación) incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos conceptos, detalle del derecho del cliente a retirar los saldos a favor en sus cuentas y en exceso de los requeridos, y del derecho del intermediario a cerrar la cuenta del cliente y a liquidar las posiciones abiertas con detalle del plazo de antelación y de los plazos y forma de notificación requeridos para efectuar estas acciones; descripción de los riesgos de mercado inherentes, explicación pormenorizada de los riesgos asumidos ante el incumplimiento del intermediario, indicación de las normas aplicables a la relación entre las partes, junto a una breve descripción de la normativa y procedimientos aplicables ante eventuales reclamos por parte del cliente, y una leyenda especial que en forma clara disponga que los clientes conservan la facultad de otorgar por escrito y/o revocar por el mismo medio la eventual autorización de carácter general que otorguen voluntariamente al intermediario para que actúe en su nombre, indicándose también que la ausencia de aquella autorización otorgada por el cliente al intermediario hará presumir -salvo prueba en contrario- que las operaciones realizadas no contaron con el consentimiento del cliente y que la aceptación sin reservas por parte del cliente de la liquidación correspondiente podrá ser invocada como prueba en contrario a los fines previstos precedentemente.

a.1.3) En caso que el cliente decida otorgar una autorización de carácter general al intermediario para que éste actúe en su nombre administrando sus inversiones y/o tenencias, el intermediario deberá observar lo dispuesto en el apartado a.1.1) y dejar constancia de los datos allí requeridos en el documento pertinente, encontrándose especialmente obligado a contemplar por escrito en el mencionado documento de autorización, como mínimo, los siguientes aspectos: clara redacción del contenido, alcance, condiciones, costos, plazo de vigencia, posibilidad de revocación y/o conclusión anticipada y precisión de las operaciones incluidas, descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones (desde la concertación hasta su liquidación) incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos conceptos, constancia de los valores negociables y/o de los contratos de futuros y opciones preexistentes en la tenencia del cliente involucrados en la eventual autorización, detalle de la modalidad operativa que se autoriza, aclaración de si el intermediario autorizado puede desviarse de lo pactado cuando el cliente ordenase por el mismo medio realizar una operación no detallada en la autorización, o con valores negociables y/o contratos de futuros y opciones no especificados, detalle de la periodicidad y forma en que se comunicará al cliente las características distintivas de cada inversión u operación concertada y liquidada en su nombre, y leyenda que establezca que la autorización no asegura rendimientos de ningún tipo ni cuantía y que sus inversiones están sujetas a las fluctuaciones de precios del mercado.

a.1.4) En los supuestos en que el cliente decida otorgar una autorización en favor de un tercero -distinto del intermediario- para que actúe en su nombre, el documento pertinente deberá contener en forma detallada, como mínimo, los siguientes aspectos: alcance, límites y acciones que se habilitan a efectuar a los terceros autorizados, descripción de las operaciones incluidas en la autorización, detalle de la modalidad operativa que se autoriza, mención expresa de que el tercero autorizado solamente podrá desviarse de lo pactado por escrito cuando el cliente ordenase – por el mismo medio- realizar una operación no autorizada, o con valores negociables y/o contratos y futuros y opciones no especificados, y toda otra circunstancia relevante. Asimismo, los intermediarios se encuentran especialmente obligados a conservar constancia documentada de que el cliente conoce cada una de las modalidades operativas que autoriza realizar al tercero, y de la facultad otorgada al tercero autorizado para proceder a aceptar la liquidación correspondiente a las operaciones concertadas y/o al cobro de sumas y saldos arrojados por la cuenta del cliente, siempre que éste último decida otorgar la autorización bajo tales términos.

a.1.5) Entregar al cliente al momento de la apertura de la cuenta contemplada en el apartado a.1.2) y de la realización del cuestionario previsto en el apartado a.1.1), UN (1) ejemplar del texto vigente del Informe Explicativo – artículo 20 apartado b.2) del presente Capítulo- aplicable a su actuación, debiendo conservar constancia documentada de ello en el legajo de cada cliente.

a.1.6) Registrar al momento de su recepción, toda orden -escrita o verbal- de sus clientes, de modo tal que surja en forma inmediata y adecuada de sus registros la oportunidad -día, hora, minutos y segundos-, cantidad, calidad, precio y toda otra circunstancia relacionada con la orden recibida, que resulte necesaria para su identificación y seguimiento. Además del deber previsto en el artículo 21 de este Capítulo, los intermediarios deberán contar con sistemas mecánicos o electrónicos que permitan registrar fehacientemente en el boleto respectivo la hora, minuto y segundo en que el cliente dio la orden.

a.1.7) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas, en los términos en que ellas fueron impartidas.

a.1.8) Otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes, absteniéndose de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin beneficio para ellos, y/o de incurrir en conflicto de intereses. En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes evitarán privilegiar a cualquiera de ellos en particular.

a.1.9) Tener a disposición de sus clientes toda información que, siendo de su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva, pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.

a.1.10) Prestar en forma leal el asesoramiento que les fuera solicitado por sus clientes.

a.1.11) Comunicar a la Comisión y a la entidad autorregulada en que estén registrados, las vinculaciones económicas, familiares o de cualquier otra naturaleza que mantuvieran respecto de terceros que, en su actuación por cuenta propia o ajena, pudieran suscitar conflictos de interés con sus clientes.

a.2)      Cuando actúen comprando o vendiendo por cuenta propia o para su cartera:

a.2.1) Hacer saber a sus contrapartes dicha circunstancia previo a concertar la correspondiente operación.

a.2.2) Documentar tales operaciones mediante boletos diferenciados de los que surja que se operó por cuenta propia.

a.2.3) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en el mercado.

a.2.4) Comunicar a la entidad autorregulada en la que estén registrados las vinculaciones económicas, familiares o de cualquier otra naturaleza respecto de terceros, que pudieran suscitar conflictos de interés, siempre que no se trate de aquellos propios de la naturaleza del negocio.

a.2.5) Cumplir las normas de conducta fijadas por la Comisión y las que a tal efecto adopten las entidades autorreguladas en las que estén registrados.

b)        Los intermediarios deberán abstenerse:

b.1)     Cuando actúen por cuenta ajena, recibiendo o ejecutando órdenes de clientes, aún cuando operen por diferencia de precio, de:

b.1.1) Atribuirse valores negociables y/o contratos de futuros y opciones cuando tengan pendientes de concertación órdenes de compra de clientes emitidas en idénticas o mejores condiciones.

b.1.2) Anteponer la venta de valores negociables y/o de contratos de futuros y opciones de su cartera propia, cuando tengan pendientes de concertación órdenes de venta de clientes en idénticas o mejores condiciones.

b.1.3) Aplicar órdenes de sus clientes o hacer uso de su cartera propia frente a ellos, sin previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del presente Capítulo.

b.2)     De imponer a sus clientes el otorgamiento de una autorización escrita de carácter general para operar en su nombre o utilizar su negativa en perjuicio del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente Capítulo. En caso que el cliente decida otorgarle una autorización de carácter general, los intermediarios deberán observar los requisitos indicados en los apartados a.1.2) y a.1.3) en particular y por el apartado a.1.1) en general..”

“XXI.5. OBLIGACIONES DE ENTIDADES AUTORREGULADAS Y SUJETOS AUTORIZADOS A FUNCIONAR

ARTÍCULO 20.- Las entidades autorreguladas y los restantes sujetos autorizados a funcionar bajo la jurisdicción de la Comisión deberán:

a.1)      Establecer sistemas de supervisión y fiscalización que garanticen el cumplimiento de las obligaciones impuestas y la prevención y represión de las conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública, conforme el presente Capítulo.

a.2)      Fijar los procedimientos y sistemas mínimos de seguridad que deberán adoptar los sujetos bajo su fiscalización, a fin de prevenir o detectar violaciones a los deberes descriptos en el presente Capítulo.

A tal fin deberán:

b.1)     Contar con un Código de Protección al Inversor aplicable a todas las personas que desarrollan actividad en los respectivos ámbitos de actuación: que contenga normas específicas dirigidas a la prevención, fiscalización y sanción de las conductas contrarias al deber de lealtad hacia el inversor descripto en el presente Capítulo, que pudieran conducir a una manipulación del mercado, en perjuicio de su transparencia y de la protección del público inversor. El Código de Protección al Inversor vigente deberá ser remitido por la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) creada por esta Comisión, por el acceso correspondiente en reemplazo de soporte papel, y asimismo deberá ser publicado en la dirección Web institucional del sujeto obligado, conforme lo requerido en el punto 8 (10) del Anexo I del Capítulo XXVI.

b.2)     Elaborar un Informe explicativo de las normas incluidas dentro del Código de Protección al Inversor implementadas en su ámbito, cuyo contenido mínimo se indica en el Anexo VII del presente Capítulo. La versión actualizada de este Informe deberá ser remitida por la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) creada por esta Comisión, por el acceso correspondiente en reemplazo de soporte papel, y asimismo deberá ser publicada en la dirección Web institucional del sujeto obligado, conforme lo requerido en el punto 8 (10) del Anexo I del Capítulo XXVI.

b.3)     Establecer los recaudos que deberán implementar los sujetos obligados a fin de evitar conductas contrarias a los deberes descriptos en el presente Capítulo, que pudieran conducir a una manipulación del mercado, en perjuicio de su transparencia y de la protección del público inversor.”

ARTÍCULO 2º- Incorporar como Anexo VII del Capítulo XXI -TRANSPARENCIA- de las NORMAS (N.T. 2001), el texto del Anexo I de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3º.- Sustituir el artículo 11 del Capítulo XXVI -AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF)- de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente texto:

“XXVI.6. INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AIF.

ARTÍCULO 11.- Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán remitir por medio de la AIF, con el alcance indicado en el artículo 1º del presente Capítulo, la siguiente información:

a)         Emisoras:

a.1)      Estados contables de la emisora y de sus controladas y vinculadas, conforme documentación exigida en los artículos 1° y 2° del Capítulo XXIII, los que deberán incluir la identificación de los firmantes de los mismos.

a.2)      Estados contables resumidos, completando los datos indicados en el formulario Web correspondiente de la Autopista.

a.3)      Toda clase -sin excepción- de prospectos y suplementos de prospectos definitivos y completos, sus modificaciones y cualquier otra comunicación relacionada con ellos, incluyendo las comunicaciones de precios, pagos de interés o amortización.

a.4)      Estatuto vigente.

a.5)      Indicación del Responsable de Relaciones con el Mercado.

a.6)      Sede social inscripta.

a.7)      Actas de asamblea.

a.8)      Actas de directorio.

a.9)      Nóminas de miembros de los órganos de administración y fiscalización y gerentes de primera línea, y condición de independencia.

a.10)    Información relevante conforme lo establecido en el Capítulo XXI  y en el Decreto Nº 677/01.

a.11)    Fichas individuales de miembros de los órganos de administración y fiscalización y gerentes de primera línea, conforme lo establecido en el Anexo II del Capítulo III.

a.12)    Declaraciones Juradas de tenencias exigidas por el artículo 8º del Capítulo XXI.

a.13)    Información trimestral requerida en el artículo 20 del Capítulo XXIII, Anexo IV.e.

b)        Sociedades Calificadoras de Riesgo:

b.1)     Dictámenes de calificación aprobados en la reunión del Consejo de Calificación.

b.2)     Actas de las reuniones del Consejo de Calificación conteniendo la síntesis de las deliberaciones, decisiones adoptadas, informando en cada caso que Consejeros se encontraban presentes y el sentido de su voto.

b.3)     Declaración jurada de integrantes del Consejo de Calificación que intervino, sobre el cumplimiento del artículo 19 del Decreto Nº 656/92.

b.4)     Avisos de reunión de cada sesión del Consejo de Calificación.

b.5)     Estados Contables anuales, los que deberán incluir la identificación de los firmantes de los mismos.

b.6)     Al finalizar cada trimestre, con carácter de declaración jurada, la estructura patrimonial y de resultados contempladas en el Capítulo XXIII, Anexo I, punto XXIII.11.6 Reseña Informativa, apartados b) y c).

b.7)     Monto de honorarios y/o aranceles que cobren por sus servicios. Deberán desglosarse por instrumento, monto, duración del procedimiento (discriminando si es Calificación inicial o de actualización), personal afectado, información utilizada, y comparación con los cobrados a empresas de la misma área.

b.8)     Convenios suscriptos con entidades que hayan solicitado sus servicios, y toda rescisión o modificación de las cláusulas originalmente pactadas.

b.9)     Manuales de Procedimientos de calificación registrados ante este Organismo.

b.10)   Actas de asamblea.

b.11)   Actas de directorio.

b.12)   Estatuto vigente.

b.13)   Nóminas de miembros de los órganos de administración, fiscalización y Miembros del Consejo de Calificación, apoderados y gerentes de primera línea. En el caso de los Miembros del Consejo de Calificación deberán informar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto Nº 656/92 (mod. Decreto Nº 749/00).

b.14)   Fichas individuales de todos los sujetos mencionados en el inciso b.13), conforme lo establecido en el Anexo II del Capítulo III.

b.15)   Declaraciones Juradas de tenencias exigidas por el apartado a.2) del artículo 11 del Capítulo XXI.

b.16)   Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.1 del Capítulo XXI).

b.17)   Informe explicativo Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.2 del Capítulo XXI).

b.18)   Información relevante conforme lo establecido en el Capítulo XXI  y en el Decreto Nº 677/01.

c)         Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión:

c.1)      Estados Contables anuales de la Sociedad Gerente, acompañados de acta del órgano de administración que los apruebe, con informe de auditor externo, e informe y acta de la comisión fiscalizadora, los que deberán incluir la identificación de los firmantes de los mismos.

c.2)      Estatuto vigente.

c.3)      Actas de asamblea.

c.4)      Actas de directorio y/o notas de conformidad firmadas por el representante legal en caso de tratarse de una sociedad extranjera.

c.5)      Actas Comisión Fiscalizadora.

c.6)      Nóminas de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea.

c.7)      Fichas individuales de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea de la Sociedad Gerente, conforme lo establecido en el Anexo II del Capítulo III.

c.8)      Última sede social inscripta. En caso de encontrarse en trámite la modificación de la sede social, deberá informarse dicha circunstancia, junto con la fecha de inicio y número de trámite otorgado por el Registro correspondiente.

c.9)      Organigrama y Descripción de la organización administrativa y contable, de los medios técnicos y humanos adecuados a sus actividades (requerido en el Anexo I del Capítulo XI).

c.10)    Manual de procedimientos de control interno y de acceso y salvaguardia de los sistemas informáticos utilizados (requerido en el Anexo I del Capítulo XI).

c.11)    Informe especial emitido por la comisión fiscalizadora sobre la existencia de la organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido (requerido en el Anexo I del Capítulo XI).

c.12)    Descripción del sistema utilizado para la remisión de los datos por medio del “Sistema Informático CNV-CAFCI” (requerido en el Anexo I del Capítulo XI).

c.13)    Procedimiento de control interno diseñado para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos, o copia de la documentación presentada a estos efectos ante el BCRA, en caso de tratarse de una entidad financiera (requerido en el Anexo I del Capítulo XI).

c.14)    Texto vigente del Reglamento de Gestión de los Fondos en funcionamiento y   hasta su cancelación, con indicación del número de Resolución aprobatoria emitida por esta Comisión, así como la fecha y datos de inscripción del mismo (libro, tomo y folio) en el Registro correspondiente.

c.15)    Texto vigente del Prospecto de los Fondos en funcionamiento y hasta su cancelación, en caso de existir.

c.16)    Estados Contables anuales y trimestrales de los Fondos en funcionamiento y hasta su liquidación (requeridos en e inciso c) del artículo 23 del Capítulo XI), con informe de auditor externo, informe y acta de la comisión fiscalizadora y acta del órgano de administración de la gerente, los que deberán incluir la identificación de los firmantes de los mismos. Excepcionalmente, en el caso de que los fondos hayan comunicado al Organismo el inicio de actividades, pero a la fecha de cierre de los estados contables respectivos, cuenten con patrimonio neto cero y cero cuotapartistas, no corresponde la emisión de estados contables, debiendo dejar constancia de ello por Acta de Directorio de la gerente e informarlo además por nota – firmada por funcionario autorizado- por el acceso “Hecho Relevante” de la “AIF”.

c.17)    Composición Semanal Cartera Fondo (artículo 34 del Capítulo XI).

c.18)    Actas de Directorio Política de Inversión Específica.

c.19)    Detalle de operaciones de compra y venta realizadas bajo sistemas de contratación directa o bilateral (conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Capítulo XIV y en el artículo 23 inciso e) del Capítulo XI), completando los datos indicados en el Anexo correspondiente que se visualiza para este apartado.

c.20)    Información inherente al proceso de Liquidación de cada Fondo hasta su cancelación (requerida en los artículos 12 a 20 del Capítulo XIV), completando además los datos indicados en el Anexo correspondiente que se visualiza para este apartado.

c.21)    Plan de cuentas analítico para cada Fondo (requerido en el Anexo II del Capítulo XI).

c.22)    Manual de procedimientos administrativo-contable y de control del Fondo actualizados, acompañados de acta de directorio o de la conformidad del representante legal (en caso de tratarse de una sociedad extranjera) que los apruebe (requeridos en el Anexo II del Capítulo XI).

c.23)    Detalle de los diarios de amplia difusión en la REPÚBLICA ARGENTINA en que se efectuarán las publicaciones exigidas por el artículo 11 de la Ley Nº 24.083 (requerido en el Anexo II del Capítulo XI).

c.24)    Modelos de Formularios que se utilizarán, para certificado de copropiedad (salvo cuando se trate de cuotapartes escriturales), solicitud de rescate y liquidación, solicitud de suscripción y liquidación, etc., que deberán contener como mínimo los requisitos que figuran en el modelo de formulario adjunto como Anexos IV a X del Capítulo XI (requeridos en el Anexo II del Capítulo XI).

c.25)    Detalle, en su caso, de asesores de inversión contratados por la sociedad gerente a su costo (requerido en el Anexo II del Capítulo XI).

c.26)    Datos sobre Medios utilizados para la Colocación de cuotapartes, completando los datos indicados en el Anexo correspondiente que se visualiza para este apartado.

c.27)    Documentación inherente a pedidos de aprobación de modificación de Reglamentos de Gestión vigentes.

c.28)    Excesos Cartera (artículo 30 del Capítulo XI).

c.29)    Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.1 del Capítulo XXI).

c.30)    Informe explicativo Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.2 del Capítulo XXI).

c.31)    Información relevante conforme lo establecido en el Capítulo XXI  y en el Decreto Nº 677/01.

d)        Sociedades Depositarias de Fondos Comunes de Inversión:

d.1)     Estados contables anuales de la Sociedad Depositaria, acompañados de acta del órgano de administración que los apruebe, de informe de auditor externo, e informe y acta de la comisión fiscalizadora, los que deberán incluir la identificación de los firmantes de los mismos.

d.2)     Estatuto vigente.

d.3)     Última sede social inscripta. En caso de encontrarse en trámite la modificación de la sede social, deberá informarse dicha circunstancia, junto con la fecha de inicio y número de trámite otorgado por el Registro correspondiente.

d.4)     Actas de asamblea.

d.5)     Actas de directorio y/o notas de conformidad firmadas por el representante legal en caso de tratarse de una sociedad extranjera.

d.6)     Actas Comisión Fiscalizadora.

d.7)     Nóminas de directores, síndicos y gerentes de primera línea, y condición de independencia.

d.8)     Fichas individuales de directores, síndicos y gerentes de primera línea, conforme lo establecido en el Anexo II del Capítulo III.

d.9)     Organigrama y Descripción de la organización administrativa y contable, de los medios técnicos y humanos adecuados a sus actividades ó copia de la documentación presentada a estos efectos ante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en caso de tratarse de una entidad financiera (requerido en Anexo XI del Capítulo XI).

d.10)   Documentación inherente al sistema implementado para llevar el registro de cuotapartistas (requerido en Anexo XI del Capítulo XI), incluyendo:

d.10.1) Programas utilizados para el desarrollo del sistema.

d.10.2) Flujograma indicando donde se realizarán las actualizaciones de la información (altas, bajas o modificaciones).

d.10.3) Cuando las actualizaciones no se realicen a través de una red local, se deberá indicar el procedimiento a seguir en los casos donde se pueda establecer la comunicación entre el equipo central y algún puesto de trabajo externo.

d.10.4) Normas que se aplicarán para la seguridad y el resguardo de los datos, con dictamen de contador público independiente cuya firma se encuentre legalizada por el respectivo consejo profesional.

d.11)   Manual de procedimientos de control interno y de acceso y salvaguardia de los sistemas informáticos así como de los procedimientos y órganos adecuados de control interno ó copia de la documentación presentada a estos efectos ante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en caso de tratarse de una entidad financiera (requerido Anexo XI del Capítulo XI).

d.12)   Informe especial emitido por la comisión fiscalizadora sobre la existencia de la organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido o copia de la documentación presentada a estos efectos ante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en caso de tratarse de una entidad financiera (requerido en Anexo XI del Capítulo XI).

d.13)   Procedimiento de control interno diseñado para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos ó copia de la documentación presentada a estos efectos ante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en caso de tratarse de una entidad financiera (requerido en Anexo XI del Capítulo XI).

d.14)   Normas de procedimiento relacionadas con sus funciones en la operatoria del fondo común de inversión (requerido en Anexo XI del Capítulo XI).

d.15)   En caso de haber sido designada por la Comisión como liquidador sustituto, información inherente al proceso de Liquidación de los Fondos hasta su cancelación, completando además los datos indicados en los Anexos correspondientes a cada etapa que se visualizan para este apartado.

d.16)   Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.1 del Capítulo XXI).

d.17)   Informe explicativo Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.2 del Capítulo XXI).

d.18)   Información relevante conforme lo establecido en el Capítulo XXI  y en el Decreto Nº 677/01.

e)         Fiduciarios Financieros, inscriptos en el registro que lleva la Comisión.

e.1)      Estados Contables anuales y trimestrales con informe de auditor externo, los que deberán incluir la identificación de los firmantes de los mismos.

e.2)      Certificación Trimestral de Inactividad (artículo 10 inciso a.5) Capítulo XV), la que deberá incluir la identificación del firmante de la misma.

e.3)      Texto de Fianza (artículo 10 inciso a.6) y b) Capítulo XV).

e.4)      Estatuto vigente.

e.5)      Informe especial emitido por contador público independiente sobre la existencia de la organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido, el que deberán incluir la identificación del firmante del mismo.

e.6)      Actas de asamblea.

e.7)      Actas de directorio.

e.8)      Nóminas de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea.

e.9)      Fichas individuales de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea, conforme lo establecido en el Anexo III del Capítulo XV.

e.10)    Última sede social inscripta. En caso de encontrarse en trámite la modificación de la sede social, deberá informarse dicha circunstancia, junto con la fecha de inicio y número de trámite otorgado por el Registro correspondiente.

e.11)    Domicilio de sucursales o agencias, en su caso.

e.12)    Acreditación de la inscripción en los organismos fiscales y de previsión que correspondan.

e.13)    Contrato de prestación de servicios de administración de bienes fideicomitidos, en su caso.

e.14)    Información respecto de la solvencia patrimonial y técnica de la persona o entidad subcontratista.

e.15)    Domicilio y sede social de la entidad administradora.

e. 16)   Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.1 del Capítulo XXI).

e. 17)   Informe explicativo Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.2 del Capítulo XXI).

e.18)    Información relevante conforme lo establecido en el Capítulo XXI  y en el Decreto Nº 677/01.

f)         Mercados de Valores:

f.1)      Estados Contables anuales y trimestrales, los que deberán incluir la identificación de los firmantes de los mismos.

f.2)      Estatuto vigente.

f.3)      Actas de asamblea.

f.4)      Actas de directorio.

f.5)      Sede social inscripta.

f.6)      Nóminas de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea.

f.7)      Fichas individuales de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea, conforme lo establecido en el Anexo II del Capítulo III.

f.8)      Texto vigente de los Reglamentos Interno y Operativo.

f.9)      Circulares.

f.10)    Nómina de Agentes y Sociedades de Bolsa vigente, completando los datos indicados en el Anexo correspondiente que se visualiza para este apartado.

f.11)    Mensualmente, el volumen negociado en valores negociables públicos y privados, de toda clase, por cada uno de los respectivos agentes de bolsa, discriminando por especie los correspondientes a intermediación y a cartera propia, y su precio.

f.12)    Declaraciones Juradas de tenencias exigidas por el artículo 8º del Capítulo XXI, en caso de encontrarse bajo el régimen de oferta pública de sus acciones.

f.13)    Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.1 del Capítulo XXI).

f.14)    Informe explicativo Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.2 del Capítulo XXI).

f.15)    Información relevante conforme lo establecido en el Capítulo XXI  y en el Decreto Nº 677/01.

g)         Mercados de Futuros y Opciones:

g.1)      Estados Contables anuales y trimestrales, los que deberán incluir la identificación de los firmantes de los mismos.

g.2)      Estatuto vigente.

g.3)      Sede social inscripta.

g.4)      Texto vigente del Reglamento Interno.

g.5)      Auditoría Externa Anual.

g.6)      Auditoría Externa de Sistemas.

g.7)      Avisos.

g.8)      Organigrama.

g.9)      Actas de asamblea.

g.10)    Actas de directorio.

g.11)    Nóminas de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea.

g.12)    Fichas individuales de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea, conforme lo establecido en el Anexo II del Capítulo III.

g.13)    Nómina de Agentes vigente, completando los datos indicados en el Anexo correspondiente que se visualiza para este apartado.

g.14)    Mensualmente, el volumen registrado en futuros y Opciones, por cada tipo de Futuro y Opción, y por cada uno de los Agentes, discriminando las correspondientes a cartera propia y para terceros.

g.15)    Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.1 del Capítulo XXI).

g.16)    Informe explicativo Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.2 del Capítulo XXI).

g.17)    Información relevante conforme lo establecido en el Capítulo XXI  y en el Decreto Nº 677/01.

h)         Entidades Autorreguladas No bursátiles:

h.1)      Estados Contables anuales y trimestrales, los que deberán incluir la identificación de los firmantes de los mismos.

h.2)      Estatuto vigente.

h.3)      Sede social inscripta.

h.4)      Actas de asamblea.

h.5)      Actas de directorio.

h.6)      Nóminas de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea.

h.7)      Fichas individuales de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea, conforme lo establecido en el Anexo II del Capítulo III.

h.8)      Texto vigente del Reglamento Operativo, de corresponder.

h.9)      Resoluciones.

h.10)    Nómina de Agentes vigente, completando los datos indicados en el Anexo correspondiente que se visualiza para este apartado.

h.11)    Mensualmente, los volúmenes negociados, expresados en valor nominal y efectivo, indicando la moneda utilizada y las operaciones registradas.

h.12)    Código de Protección de Inversor vigente (artículo 20 apartado b.1 del Capítulo XXI).

h. 13)   Informe explicativo Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.2 del Capítulo XXI).

h.14)    Información relevante conforme lo establecido en el Capítulo XXI  y en el Decreto Nº 677/01.

i)          Bolsas de Comercio con mercado de valores adherido:

i.1)       Estados Contables anuales, los que deberán incluir la identificación de los firmantes de los mismos.

i.2)       Estatuto o Contrato Social vigente.

i.3)       Actas de asamblea, en su caso.

i.4)       Actas de directorio, en su caso.

i.5)       Sede social inscripta.

i.6)       Nóminas de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea.

i.7)       Fichas individuales de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea, conforme lo establecido en el Anexo II del Capítulo III.

i.8)       Texto vigente del Reglamento de Cotización.

i.9)       Resoluciones.

i.10)     Declaraciones Juradas de tenencias exigidas por el apartado a.3) del artículo 11 del Capítulo XXI.

i.11)     Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.1 del Capítulo XXI).

i.12)     Informe explicativo Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.2 del Capítulo XXI).

i.13)     Información relevante conforme lo establecido en el Capítulo XXI  y en el Decreto Nº 677/01.

j)         Bolsas de Comercio sin mercados de valores adherido:

j.1)      Estados Contables anuales y trimestrales, los que deberán incluir la identificación de los firmantes de los mismos.

j.2)      Estatuto o Contrato Social vigente.

i.3)       Sede social inscripta.

j.4)      Actas de asamblea, en su caso.

j.5)      Actas de directorio, en su caso.

j.6)      Nóminas de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea.

j.7)      Fichas individuales de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea, conforme lo establecido en el Anexo II del Capítulo III.

j.8)      Mensualmente, detalle de las operaciones con valores negociables con oferta pública autorizada, desagregado en compras y ventas, valores negociables públicos y privados, especie, valor nominal, valor efectivo, intermediación y cartera propia, cauciones y pases.

j.9)      Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.1 del Capítulo XXI).

j.10)    Informe explicativo Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.2 del Capítulo XXI).

j.11)    Información relevante conforme lo establecido en el Capítulo XXI  y en el Decreto Nº 677/01.

k)        Cajas de Valores.

k.1)     Estados Contables anuales y trimestrales, los que deberán incluir la identificación de los firmantes de los mismos.

k.2)     Estatuto Social vigente.

k.3)     Sede social inscripta.

k.4)     Actas de asamblea.

k.5)     Actas de directorio.

k.6)     Nóminas de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea.

k.7)     Fichas individuales de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea, conforme lo establecido en el Anexo II del Capítulo III.

k.8)     Texto vigente del Reglamento Operativo.

k.9)     Anualmente, informe de auditoría externa sobre control y funcionamiento de los sistemas informáticos.

k.10)   Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.1 del Capítulo XXI).

k.11)   Informe explicativo Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.2 del Capítulo XXI).

k.12)   Información relevante conforme lo establecido en el Capítulo XXI  y en el Decreto Nº 677/01.

l)          Entidades de Compensación y Liquidación:

l.1)       Estados Contables anuales y trimestrales, los que deberán incluir la identificación de los firmantes de los mismos.

l.2)       Estatuto vigente.

l.3)       Sede social inscripta.

l.4)       Actas de asamblea.

l.5)       Actas de directorio.

l.6)       Nóminas de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea.

l.7)       Fichas individuales de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea, conforme lo establecido en el Anexo II del Capítulo III.

l.8)       Texto vigente del Reglamento Operativo.

l.9)       Anualmente, informe de auditoría externa sobre control y funcionamiento de los sistemas informáticos.

l.10)     Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.1 del Capítulo XXI).

l.11)     Informe explicativo Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.2 del Capítulo XXI).

l.12)     Información relevante conforme lo establecido en el Capítulo XXI  y en el Decreto Nº 677/01.

m)        Las Cámaras de Compensación y Liquidación de Futuros y Opciones.

m.1)     Estados Contables anuales y trimestrales, los que deberán incluir la identificación de los firmantes de los mismos.

m.2)     Estatuto vigente.

m.3)     Sede social inscripta.

m.4)     Texto vigente del Reglamento Interno.

m.5)     Auditoría Externa Anual.

m.6)     Auditoría Externa de Sistemas.

m.7)     Avisos.

m.8)     Organigrama.

m.9)     Actas de asamblea.

m.10)   Actas de directorio.

m.11)   Nómina de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea.

m.12)   Fichas individuales de miembros de los órganos de administración y fiscalización, apoderados y gerentes de primera línea, conforme lo establecido en el Anexo II del Capítulo III.

m.13)   Nómina de Agentes compensadores vigente, completando los datos indicados en el Anexo correspondiente que se visualiza para este apartado.

m.14)   Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.1 del Capítulo XXI).

m.15)   Informe explicativo Código de Protección al Inversor vigente (artículo 20 apartado b.2 del Capítulo XXI).

m.16)   Información relevante conforme lo establecido en el Capítulo XXI y en el        Decreto Nº 677/01.”

ARTÍCULO 4º.- Sustituir el artículo 16 del Capítulo XXVI -AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF)- de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente texto:

“ARTICULO 16.- Los Fiduciarios Financieros deberán ingresar por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF) creada por esta Comisión, la información establecida en los artículos 27 y 28 del Capítulo XV de las NORMAS (NT 2001); en reemplazo de su remisión en soporte papel.

Asimismo, los Fiduciarios Financieros deberán remitir por la AIF creada por esta Comisión por el acceso correspondiente en reemplazo de soporte papel, el Código de Protección al Inversor vigente y la versión actualizada del Informe explicativo de las normas de protección al inversor implementadas en su ámbito, requeridos en el artículo 20 apartados b.1 y b.2 del Capítulo XXI de las NORMAS (N.T. 2001). Idéntica información deberá ser publicada en su dirección Web institucional.”

ARTÍCULO 5º.- Incorporar como artículos 94 y 95 del Capítulo XXXI -DISPOSICIONES TRANSITORIAS- de las NORMAS (N.T. 2001), el siguiente texto:

“ARTICULO 94.- Antes del 1º de octubre de 2008, las entidades autorreguladas y los sujetos autorizados a funcionar bajo la jurisdicción de la COMISIÓN, deberán:

a)         remitir el Código de Protección al Inversor y el Informe explicativo de las normas de protección al inversor implementadas en su ámbito, requeridos en el artículo 20 apartados b.1 y b.2 del Capítulo XXI, mediante la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF) creada por esta COMISIÓN en reemplazo de soporte papel.

b)        publicar el citado Código de Protección al Inversor y el Informe explicativo de las normas de protección al inversor implementadas en su ámbito, requeridos en el artículo 20 apartados b.1 y b.2 del Capítulo XXI, en su dirección Web institucional, conforme lo requerido en el punto 8 (10) del Anexo I del Capítulo XXVI.”

ARTÍCULO 95.- Antes del 31 de julio de 2008, las entidades autorreguladas cuyos intermediarios se encuentren alcanzados por las obligaciones dispuestas por los apartados a.1.1), a.1.2), a.1.3), a.1.4) y a.1.5) y b.2) del artículo 18 del Capítulo XXI, deberán dictar en el ámbito de su competencia, las reglamentaciones y los procedimientos pertinentes, a los efectos del  adecuado cumplimiento de lo dispuesto en los apartados citados por parte de los intermediarios, presentando los mismos ante esta Comisión para su previa aprobación”.

ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese a la página de Internet de la Comisión sita en www.cnv.gov.ar y archívese.

ANEXO I

ANEXO VII

INFORME EXPLICATIVO SOBRE NORMAS INCLUIDAS DENTRO DEL CODIGO DE PROTECCIÓN AL INVERSOR (ARTÍCULO 20 APARTADO b.2) DEL CAPITULO XXI DE LAS NORMAS (N.T. 2001))

I. INTRODUCCIÓN

En la actualidad, las entidades autorreguladas y los restantes sujetos autorizados a funcionar bajo la jurisdicción de la COMISIÓN deben, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 apartado b.1 del Capítulo XXI de las NORMAS (N.T. 2001), contar con un Código de Protección al Inversor que contenga normas específicas dirigidas a la prevención, fiscalización y sanción de las conductas contrarias al deber de lealtad hacia el inversor descriptas en el presente Capítulo XXI citado, que pudieran conducir a una manipulación del mercado, en perjuicio de su transparencia y de la protección del público inversor.

En este contexto, el presente informe tiene por objeto que las entidades autorreguladas y los restantes sujetos autorizados a funcionar bajo la jurisdicción de la COMISIÓN, expliquen en un lenguaje fácilmente comprensible para la generalidad de los lectores y que resulte accesible para el análisis y comprensión de su contenido, las normas de protección al inversor actualmente vigentes, a los efectos de lograr una adecuada comprensión por parte del público inversor de las mismas, especialmente del pequeño inversor minorista no profesional que participa en el mercado de capitales.

Cabe destacar que las entidades mencionadas, desarrollarán los aspectos mínimos que se indican a continuación, teniendo en cuenta las características particulares propias del funcionamiento de cada una de ellas.

II. PRINCIPIOS GENERALES y VALORES

En este punto, deberán explicarse las normas y procedimientos vigentes en su entidad, que se relacionen con los principios y valores vinculados con la actuación leal y diligente como un buen hombre de negocios, con la equidad y con la transparencia en el desarrollo de las acciones que son propias a su objeto.

III. CONDUCTAS ESPECIALMENTE EXIGIDAS

Las entidades explicarán la normativa aplicable vigente, relacionada con las siguientes obligaciones:

1. Asegurar la lealtad en la ejecución de las órdenes dadas por los inversores.

2. Prevenir y reprimir la manipulación del mercado.

3. Prevenir y reprimir el fraude.

IV. CONDUCTAS PROHIBIDAS

Con respecto a las conductas prohibidas -incluidas dentro del Capítulo XXI de las NORMAS (N.T. 2001)-, las entidades explicarán la normativa aplicable en cada caso y los procedimientos tendientes a prevenir dichas conductas.

V. RÉGIMEN DE SANCIONES APLICABLES

En este punto, las entidades explicarán el procedimiento disciplinario que se encuentra previsto y resulta aplicable en caso de ocurrir presuntos incumplimientos a la normativa vigente, detallando las sanciones que pudieran adoptarse como consecuencia del mismo, e informando tiempo, modo y forma en que éstas se dan a conocer.

VI. DERECHOS DEL CLIENTE

En este punto, se desarrollarán los derechos que le incumben al inversor, explicando la normativa involucrada y los procedimientos aplicados, e informando tiempo, modo y forma en que estos derechos son informados a los clientes.

9 de junio de 2008.-FUENTE  C.N.V

 

Formulario de Reclamo a Supermercados y Centros Comerciales

 

Si has tenido problemas en tus compras en shoppings, centro comerciales y supermercados, te asesoramos como reclamar:

Cada día es más frecuente realizar nuestras compras de vestimentas, productos del hogar, alimentos, y numerosas más, en grandes extensiones comerciales, que nos invitan mediante publicidades, con ofertas, descuentos, ofreciendo generosas playas de estacionamientos, escaleras mecánicas, climatización, y todas las comodidades. No obstante, existen numerosos problemas. Les brindamos una guía para poder reclamar cuando:

  • Publicidad Engañosa: No se respeta precio,  falta o no hay la cantidad o calidad regular del producto ofertado.
  • Sorteos: no cumplimiento de las condiciones, premios, participación gratuita.
  • Trato indigno:  Pocas cajas, discriminación de tipo de compradores, largas colas, mala educación  por  parte del personal.
  • Precio: Falta de exhibición de precio en las vidrieras o por unidad en las estanterías  No coincide precio góndola con el facturado en la caja.
  • Pago: Problema en la facturación y los medios de pago
  • Productos Defectuosos: Mercadería vencida, con partes faltantes, en mal estado, defectuosa.
  • Garantía: no permiten probar la mercadería, y después no aceptan devoluciones. Tienen problemas con la cobertura de garantía.
  • Robo: Tuvo problemas con la seguridad y le fueron substraídas sus pertenencias personales o de su vehículo en la playa de estacionamiento.
  • Daño a la Salud: Sufrió lesiones psicofísicas a causa de un accidente, mientras o después de hacer las compras.

Ud. dispone de derecho a reclamar. Para lo mismo lo puede hacer:

 

PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE EL FABRICANTE, IMPORTADOR, DISTRIBUIDOR O VENDEDOR, A CADA UNO O A TODOS

  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION
  • POR LIBRO DE QUEJA

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

───────────────────────────────────────────────

A LA EMPRESA  (poner razón social comercio – empresa)

S              /                D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxxx, Telefóno Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos:

Que concurrí a su establecimiento en virtud de los ofrecimientos publicitarios por Ud. realizados,   en fecha xx/xx/xxxx y hora xx:xx. Que como consecuencia he tenido los siguientes daños:

xxxxxxxxx (poner en forma concisa y precisa el motivo de reclamo).

La existencia del daño resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, por lo que lo hace responsable en virtud del art. 1, 2, 5, 6, 7, 8 bis  40 y ccs. de la Ley 24.240, en conjunción con los artículos 5 y 9º de la Ley de Lealtad Comercial (22.802), que tienen su base en el art. 42 de la C.N.,  en consecuencia proceda en forma urgente a reparar e indemnizarme.

Prueba:

Documental:

Agregar copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la relación de consumo.

Agregar toda la documentación que sirva como prueba de la determinación de los daños y su cuantía (por ejemplo presupuestos, facturas de gastos, certificados médicos, recetas, tickets, fotos, etc.)

Testigos: agregar nombre y domicilio de personas que acrediten, en su caso, los dichos expuestos.

*** Sino tiene en ese momento documentación, no importa, lo más importante es que Ud. tenga constancia de haber presentado el reclamo. ***

Petición:

1. Solicito que en forma inmediata y urgente se repare los daños causados que ascienden al monto de $ XXXX (Pesos XXXX), todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

2. Daño Directo, dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

3. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

Firma:

xxxxxx

───────────────────────────────────────────────

PASO 2:  DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio, porque no se la abono intereses por la demora en la devolución de su dinero, o los daños y perjuicios ocasionado por la demora o por los trastornos ocasionados Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

───────────────────────────────────────────────

Organismo de Defensa del Consumidor

S                           /                             D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx, Telefóno Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa  (RAZON SOCIAL ) ,  CUIT Nº XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX;  Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos:

Conforme surge del reclamo a la denunciada que he acompañado y me remito a los mismos,  surge a existencia del daño a mi patrimonio resultante del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio.

No obstante mi oportuno reclamo y pedido de indemnización, la misma no ha cumplido con  sus obligaciones legales, que me obliga a presentar esta denuncia para que la misma cumpla con la Ley  procediendo a la reparación.

Prueba:

Documental: agregar original y copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la operación. Por DUPLICADO

Constancia: de haber hecho el reclamo previo (si fue necesario) o el número si fue telefónico o por Internet.

Testigos: agregar nombre y domicilio de personas que acrediten, en su caso, los dichos expuestos.

Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

1. Solicito que se declare la infracción a los art. 1, 2, 5, 6, 7, 8 bis  40 y ccs. de la Ley 24.240en conjunción con los artículos 5 y 9º de la Ley de Lealtad Comercial (22.802), que tienen su base en elart. 42 de la C.N.,  en consecuencia proceda en forma  inmediata y urgente se repare los daños causados que ascienden al monto de $ XXXX (Pesos XXXX), todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

2. Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3 .Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere.

Firma:

xxxxxx

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PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

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INDEMNIZACION: El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 9.500 (pesos nueve mil quinientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

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Legislación aplicable: 24.240 Ley de Defensa del Consumidor

ARTICULO 1º – Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.

Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 2º – PROVEEDOR.

Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 3º – Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 5º – Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

ARTICULO 6º – Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

ARTICULO 40. – Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.

Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

(Artículo incorporado por art. 16 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

 

Ley 22802 Lealtad Comercial

ARTICULO 5º.- Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.

ARTICULO 9º.- Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.

 

Formulario de Reclamo por Desabastecimiento de Productos o Servicios

 

Si Usted sufre por no poder comprar productos o servicios necesarios para su consumo habitual, o debe pagar precios que han sido encarecidos abusivamente, sepa como reclamar..

Existe desabastecimiento cuando:

  • Se eleva en forma  artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas;
  • Se acapara materias primas o productos, o se forma existencias superiores a las necesarias;
  • Se intermedia innecesariamente o se crea artificialmente etapas en la distribución y comercialización;

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PASO 1:  DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

El desabastecimiento es una práctica EMPRESARIAL abusiva e ilegal,  que se aprovechan de la necesidad del consumidor.  Los productos o servicios que son de consumo básico de una familia, tienen una demanda rígida, porque debemos consumirlos para nuestro desenvolvimiento cotidiano. Estos son bienes poco sensibles al precio por lo que las empresas pueden  producir grandes variaciones en los precios sin que los consumidores varíen las cantidades que demandan.

Por lo que se producen prácticas abusivas, castigadas por la Ley, cuando mediante el acaparamiento, se mantiene restringida la oferta de productos o servicios básicos, para forzar la compra a un precio que no responde a los costos y la ganancia habitual, sino que se logra una ganancia ficticia, puramente financiera.

Para su defensa y la de la comunidad, es necesario que Ud. denuncie y reclame la intervención de la autoridad gubernamental de control, para eso solo debe llenar este formulario, y presentarlo al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

  • POR TELEFONO: PIDIENDO EL NUMERO DE DENUNCIA
  • POR INTERNET: TAMBIÉN ANOTANDO EL NUMERO DE DENUNCIA
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCIÓN

 

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo Gubernamental

de Defensa del Consumidor

S                 /                    D:

 

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, se presenta ante Uds., a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa (RAZON SOCIAL ) , CUIT Nº XXX, con domicilio en XXX , localidad XXX; Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos:

Vengo a denunciar la existencia de  un posible acto de acaparamiento, fijación artificial e injustificada de precio y restricción intencional de la oferta,  en el  siguiente producto:

xxxxxxxx (poner en forma concisa y precisa, fecha, hora y establecimiento comercial donde ha sufrido por desabastecimiento).

Prueba:

Documental: agregar original y copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la operación. Por DUPLICADO

** Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

1. Solicito: Ante la gravedad del daño que se esta sometiendo a los consumidores y el peligro de prácticas abusivas por parte de la denunciada,  la necesidad que el Estado se haga presente, fiscalice, controle y defienda al consumidor, basado en el artículo 42 de la Constitución Nacional, 3, 4, 7, 8 BIS y ccs. de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, y el art. 2  y ccs. de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia, art 4 y 5 ley 20.680 Ley de Abastecimiento.

2. Daño Directo: dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo esta denuncia,  para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240), las sanciones previstas en el art. 46 de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia, y la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 20.680 inc. 5).

Firma: xxxxxxxxx

 

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INDEMNIZACION:

El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 8.300 (pesos ocho mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

 

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LEGISLACION APLICABLE:

Constitución de la Nación Argentina

Art. 42º.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

 

Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240

ARTICULO 3º – Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.

La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.

Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial

 

Ley de Abastecimiento 20.680

ARTICULO 4.- Serán reprimidos con las sanciones que se establecen en el artículo 5 y en su caso 6 , quienes: a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas; b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa del organismo de aplicación;
c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción y/o demanda; d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización; e) Destruyeren mercaderías y bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte;
f) Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados a tal efecto con tres (3) días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda;
g) Desviaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada;
h) No tuvieren para su venta -según el ramo comercial respectivo- mercaderías con precios máximos, precios congelados o márgenes de utilidad fijados y al no poseerlas no vendan a dichos precios mercaderías similares de mayor calidad o precio, salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad, situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;
i) No entregaren factura o comprobante de venta, en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias;
j) Violaren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2 y 3 de esta Ley.

*ARTICULO 5.- Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo 4 se harán pasibles de las siguiente sanciones, que podrán aplicarse independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS UN MILLON
($ 1.000.000.-). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción;
b) Arresto de hasta noventa (90) días; c) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura y otro tiempo igual no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;
d) Inhabilitación de hasta dos (2) años a los infractores para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades sujetas a la Ley de Entidades Financieras; e) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
f) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;
g) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado, pudiendo igualmente disponerse por el mismo la rescisión de los contratos hayan o no tenido principio de ejecución; h) Publicación de la sentencia condenatoria, a costa del infractor;
i) Suspensión del uso de patentes y marcas por un lapso de hasta tres (3) años;
j) En caso de que los hechos adquieran por su naturaleza o por sus consecuencias especial gravedad, en lugar de la pena establecida en el inciso b) se aplicará la de prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

 

Ley de Defensa de la Competencia. 25.156

ARTICULO 2º – Las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:

a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;

c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;

d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;

e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;

f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;

g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;

h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;

i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;

j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;

l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;

ll) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;

m) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.

ARTICULO 3º – Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.

A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan.

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Formulario de Reclamo por Plus en Recargas de Tarjetas de Celular, Cigarrillos y cualquier producto con precio publicitado

 

Si Usted le están cobrando de más cuando compra cigarrillos, tarjetas de teléfono, recargas virtuales, sepa como denunciar..

Se ha extendido una práctica abusiva y que lesiona los derechos de los consumidores, en las cuales comercios minoristas  de venta al público (kioskos, minimarket, y otros) colocan un recargo o plus en la venta de productos que son ofertados por sus fabricantes o productores a un precio fijo o sugerido, como son los paquetes de cigarrillos, tarjetas de teléfono, recargas virtuales y venta de tarjetas de transporte.

Nuestra Asociación ha denunciado esta práctica desleal y abusiva, y también espera que Ud. también lo haga para poder ser erradicada.  Los organismos gubernamentales de defensa al consumidor, al recibir denuncias quedan obligados a  inspeccionar los comercios denunciados y sancionarlos para corregir este traslado de rentabilidad al consumidor en la cadena de comercialización.

 

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PASO 1:  DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para su defensa y la de la comunidad, es necesario que Ud. denuncie y reclame la intervención de la autoridad gubernamental de control, para eso solo debe llenar este formulario, y presentarlo al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

  • POR TELEFONO: PIDIENDO EL NUMERO DE DENUNCIA
  • POR INTERNET: TAMBIÉN ANOTANDO EL NUMERO DE DENUNCIA
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCIÓN

 

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo Gubernamental

de Defensa del Consumidor

S                              /                          D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: xxxx  (RAZON SOCIAL ) ,   XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX;  Provincia de XXX.

Hechos:

Que en fecha xx/xx/20xx, al comprar  xxxxx , la denunciada me ha cobrado un plus o recargo de $ xxx,  en el precio publicitado por el fabricante y/o productor del servicio.

Que la denunciada no informa mediante cartel o aviso de este recargo.

Petición:

Por lo expuesto solicito:

1. Solicito que se declare la infracción al artículo 4, 7 , 8 , y concordantes  de la Ley de Defensa al Consumidor 24.240,  en conjunto con las infracciones al artículo 5 y 9º de la Ley de Lealtad Comercial (22.802), el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia. 25.156 y el artículo 2 de la Resolución 7/2002,  al fijar un recargo al precio publicitado. 

 Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que a la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240)

Firma:

xxxxxxx

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LEGISLACION APLICABLE:

Ley 24.240

ARTICULO 3º – Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.

La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.  La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

Ley de Lealtad Comercial 22.802

ARTICULO 5º.- Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.

ARTICULO 9º.- Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.

Ley de Defensa de la Competencia. 25.156

ARTICULO 2º – Las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:

g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;

Resolución 7/2002

Art. 2° — Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar el precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA —PESOS—. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo, y corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final. En los casos en que, además, se acepte la opción de pago mediante letras, bonos u otros medios de pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente con el valor en pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate.

En los casos en que se ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios en moneda extranjera, se podrá exhibir su precio en dicha moneda, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en PESOS.

Quienes ofrezcan directamente al público servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, podrán dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución exhibiendo y publicitando los precios de los mismos en DOLARES ESTADOUNIDENSES.

Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a otros destinatarios podrán exhibir, además, otros precios en forma tal que el tamaño de caracteres, así como su visibilidad, no resulte más relevante que los destinados al consumidor final.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 50/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor B.O. 13/11/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

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