Formularios de Reclamos

Formulario de Reclamo Daños a la Salud causados por Perros Peligrosos

 

Ante una agresión de un perro:  a un ser humano o a otro perro, se hace extensiva la responsabilidad al vendedor y/o criadero, conforme la Ley de Defensa al Consumidor.

Las malas prácticas en la crianza de perros ha llevado a que se críen en pequeñas jaulas, sin el mínimo espacio para el desarrollo territorial, con altos grados de irritabilidad por su confinación, sin ningún tipo de afecto, defecando y pariendo en el mismo lugar, siendo los cachorros destetados y vendidos casi de inmediato.

Estas pariciones masivas, lleva acondicionado cachorros que crecerán irritables, con instintos agresivos  y por sobre todo de mal temperamento.

Con un proceso de comercialización donde prima “lo estético”, se comienza a vender razas destinadas a la caza o de guardia,  a familias con niños infantes o sin lugar y medios adecuados para poder evitar la peligrosidad del perro.

Se venden perros de razas cuyo porte, tamaño, temperamento, sentido de pertenencia y territorialidad,  sentido del alerta,  gran resistencia al dolor,  los sitúa como un verdadero “peligro” para sus dueños y para terceros.

La crianza y venta de perros, supone que el mismo antes de su venta, el cachorro  haya sido seleccionado por su buen temperamento  e instruido con una buena sociabilidad, jerarquizando los niveles de autoridad y lo más importante haber brindado al comprador una información detallada revelando todas las características para ser un propietario responsable.

La Ley de Defensa al Consumidor provee la protección del consumidor  en sus intereses económicos, y por sobre todo en su salud.  La generalización de malas prácticas comerciales, han llevado a poner en riesgo cierto a los transeúntes.  Conforme lo muestran las estadísticas  los ancianos y los niños son los que mayormente son agredidos violentamente.  En la mayor parte de los casos registrados los mismos han presentado  graves daños físicos y estéticos, incluso llegando a la muerte.

Conclusión: La extensión de la responsabilidad a los vendedores de perros, permite que un mayor número de casos encuentren reparación en el patrimonio de los criadores

La extensión de la responsabilidad a los vendedores de perros, es un gran disuasivo de malas prácticas en la comercialización de canes.

La extensión de la responsabilidad a los vendedores de perros, cambia el eje en el flagelo cotidiano que se vive por las agresiones caninas.  No solo vemos al dueño como único responsable, sino que también se responsabiliza al vendedor por no realizar todas las medidas necesarias para evitar la tenencia de un perro peligroso en la comunidad.

La extensión de la responsabilidad a los vendedores de perros,  obliga a las instituciones del estado a fiscalizar y controlar el proceso de comercialización de perros, que se ha tornado un verdadero peligro para la sociedad.

Si Ud. ha sufrido daños físicos y psíquicos a causa de un perro, puede reclamar al dueño y también al vendedor y/o criador.

Ud. dispone de derecho a reclamar. Para lo mismo lo puede hacer:

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PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE EL CRIADERO Y/O VENDEDOR , A CADA UNO O A TODOS

  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

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Al Proveedor (poner razón social criadero – vendedor)

S              /                D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, se presenta ante Uds., a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos: Que en fecha xx/xx/xxxx, siendo las xx: xx,  sufrí el siguiente daño:

xxxxxxxxxxxxxx

(Especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, o en todo caso proporcionar los elementos para poder determinarlo: físicos, psicológicos y las cosas de su patrimonio).

Que la  existencia del daño a mi patrimonio resulta del vicio o riesgo del animal comercializado, por lo que lo hace responsable en virtud del art. 1, 2, 5, 6, 7  40 y ccs. de la Ley 24.240 que tienen su base en el art. 42 de la C.N., dado que al suponer el mismo un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

Prueba:
 
Documental: agregar copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la relación de consumo.
Agregar toda la documentación que sirva como prueba de la determinación de los daños y su cuantía (por ejemplo presupuestos, facturas de gastos, certificados médicos, recetas, tickets, fotos, etc.)

Petición:

1. Solicito que en forma inmediata y urgente se repare los daños causados que ascienden al monto de $ XXXX (Pesos XXXX), todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

2. Daño Directo, dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

3. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

Firma:

xxxxxxxx

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PASO 2: DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio, porque no se la abono intereses por la demora en la devolución de su dinero, o los daños y perjuicios ocasionado por la demora o por los trastornos ocasionados Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor

S                                            /                                        D :

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, se presenta ante Uds., a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa (RAZON SOCIAL ) , CUIT Nº XXX, con domicilio en XXX , localidad XXX; Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos:

Conforme surge del reclamo a la denunciada que he acompañado y me remito a los mismos,  surge a existencia del daño a mi patrimonio resulta del vicio o riesgo del animal comercializado, por lo que lo hace responsable en virtud del art. 1, 2, 5, 6, 7  40 y ccs. de la Ley 24.240 que tienen su base en el art. 42 de la C.N., dado que al suponer el mismo un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

No obstante mi oportuno reclamo y pedido de indemnización, la misma no ha cumplido con  sus obligaciones legales, que me obliga a presentar esta denuncia para que la misma cumpla con la Ley  procediendo a la reparación.

Prueba:

Documental: agregar copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la relación de consumo.
Agregar toda la documentación que sirva como prueba de la determinación de los daños y su cuantía (por ejemplo presupuestos, facturas de gastos, certificados médicos, recetas, tickets, fotos, etc.)
 
Constancia: de haber hecho el reclamo previo (si fue necesario).
 
Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

1. Solicito que se declare la infracción al art.  5, 6, 40 ,  y ccs. de la Ley 24.240 que tienen su base en el art. 42 de la C.N, proveyendo a que en forma inmediata y urgente se repare los daños causados que ascienden al monto de $ XXXX (Pesos XXXX), todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

2. Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que a la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240)

Firma:

xxxxxx

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PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favorEsta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

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INDEMNIZACION:

El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 8.300 (pesos ocho mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

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LEGISLACION APLICABLE

Ley de Defensa del Consumidor nº 24.240 

ARTICULO 1º – Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.

Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 2º – PROVEEDOR.

Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 3º – Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 5º – Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

ARTICULO 6º – Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

ARTICULO 40. – Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.

Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

(Artículo incorporado por art. 16 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

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JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

 DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Accidente en las instalaciones de una Estación Subterránea. Lesiones sufridas por pasajero. Caída por una escalera. Defensa de los Derechos de los Consumidores. Responsabilidad del transportista por los daños causados al consumidor con motivo o en ocasión del servicio. Obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios.

“En autos, el objeto de la pretensión queda aprehendido por el plexo legal emergente de la ley citada, que en su art.40 dispone que el transportista responderá por los daños causados al consumidor con motivo o en ocasión del servicio, lo cual incluye que sea tanto por el vicio o riesgo de la cosa, como por la prestación del servicio. El proveedor del servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios, que incluye el uso de la escalera de acceso al transporte. Esta obligación accesoria de seguridad abarca no sólo a quienes ya hubieran celebrado un contrato con la demandada, sino que debe ser garantizada tanto en el período precontractual, como en las situaciones de riesgo creadas en sus instalaciones respecto de sujetos no contratantes. (conf. expte. Nº 66.728 (95.377/00). CNCIV – SALA L – 20/10/2008”.

“La protección al consumidor o usuario del servicio queda resguardada por el deber de seguridad preceptuado por el art. 5º de la Ley 24.240.” La relación de consumo, como concepción más amplia que el contrato de consumo, “abarca todas las situaciones en que el sujeto-consumidor o usuario- es protegido antes, durante y después de contratar, cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica de mercado, cuando actúa individual o colectivamente (Conf. Lorenzetti, Ricardo L. “Consumidores”, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa F, 2003, pág. 74).

“Lezcano, Yolanda c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios ” – CNCIV – 26/02/2009

“Al resultar el peaje una típica relación de consumo, también la obligación de seguridad se halla indudablemente incorporada a su contenido virtual, en razón de la normativa de los arts. 42 de la CN. y 5 de la Ley 24.240 de Protección al Consumidor (que se mantiene en el texto dispuesto por la ley 26.361), que expresamente la establecen, sobre este punto. Por ende, en orden a la normativa vigente ni siquiera resultaría necesario recurrir a la del artículo 1198 del Código Civil, para dar fundamento a su existencia en este tipo de contrato”. “B. Y. G. L. y otros c/ Autopistas del Sol S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: M. 5/02/09.

 

 “Que es sabido al respecto que el régimen específicamente tuitivo de los consumidores que se enmarca en el contexto de la Ley 24.240 y actualmente en la 26.361 no es excluyente de las normas generales que en materia de responsabilidad Civil (según lo analizado en el sub lite) dimanan de otras estructuras normativas generales (como el Código Civil) o singulares (como la Ley de defensa de la competencia o de lealtad comercial, vide artículo 5° de la Ley 24.240 y su correlato expansivo en la 26.361), así como que el artículo 5° de dicho régimen protectorio de las relaciones de consumo (citado por la sentencia del Tribunal a quo), prevé que “.las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.”, con lo cual la imputación hecha por el quejoso de que la supuesta inobservancia de ese régimen legal singular hubiera podido llevar a una solución del caso que variaría si se hubiera atendido al mismo, no deja de ser una apreciación subjetiva, válida como tal pero no apta para justificar la apertura de la queja”

“Tessio Gatius Roberto Enrique c/ Aufe S.A. y/o Aufe S.A.C. y/u otro s/ I. D. P.”  Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe. Sala: I.  18/11/08

 “La Dirección Nacional de Comercio Interior puede imponer una multa por incumplir con el deber de protección al consumidor previsto en el art. 5 de la Ley 24.240, en virtud de encontrarse a la venta, a la fecha de realización de la inspección, mercadería que tenía una semana de vencimiento”.

 116.109/02 “TIA S.A. c/DNCI-Disp 18%2 (Expte 64-87119 9)” C. NAC. CONT. ADM. FED. Sala 1., Coviello, Morán. 25/09/2008

 

 “El art. 5 de la Ley 24.240 se refiere al deber de seguridad de la salud y a la integridad física de los usuarios. La interpretación que debe darse al artículo debe ser amplia abarcando todas las situaciones de las cuales durante el desarrollo del contrato se pueda derivar algún daño para el usuario. La ley impone la obligación de garantizar a los usuarios que a raíz de su prestación no sufrirán daño alguno (Sala II “Cianáio José María c/ Resol 184/97 Enargas”, 5/11/98) (Cons. VIII)”.

116.109/02“TÍA S.A. c/ DNCI-DISP 180/02 (Expte 64-871/99)”. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala 1. Coviello, Morán. 25/09/2008
“La obligación de quien comercializa un producto es arbitrar los medios necesarios para que se encuentre en las condiciones que por las normas vigentes se impone y se mantenga en esa situación hasta el momento de ser adquirido por el consumidor, única forma de que resulten protegido los derechos de aquél (Sala V, “Quilmes Gas S.R.L. c/ DNCI -Disp 847/05”, 28/2/2007) (Cons. VIII)”. 116.109/02 “TIA S.A. c/ DNCI-DISP 180/02 (Expte 64-871/99)”. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala 1., Coviello, Morán. 25/09/2008

 

 “Cabe  admitir  el reclamo incoado contra una entidad bancaria por uno  de  sus clientes, titular de una caja de ahorro en la que se deposita  su  sueldo, por restitución de los fondos que, luego de un  ardid  telefónico,  le  habían  sido sustraídos de su cuenta; toda  vez  que el banco -que según constancias de la causa estaba en   conocimiento   de  esa  modalidad  delictiva-,  no  advirtió oportunamente  de  ello a sus  clientes violando su obligación de seguridad;  no  obstando  a  ello lo informado en las condiciones generales  de  uso  de la tarjeta o los stickers colocados en los cajeros  automáticos  en los que se aconseja no divulgar el pin o la  publicación  que al respecto hiciera lo policía federal en un diario  de  amplia  difusión; además, el hecho de que mediante la apertura  de una cuenta en el banco y la obtención de una tarjeta por  uno de los miembros de la banda delictiva, esta haya logrado hacerse  del  “patrón  original  de  la banda” de la tarjeta para reemplazarla  por  el  nombre  de las victimas, revela también la vulnerabilidad  del  sistema  que  la  propia  entidad financiera manejaba  y  utilizaba con sus clientes; por lo que cabe concluir que  la  entidad  bancaria  incumplió  la obligación de seguridad -garantía  expresa  o  tacita  que  asumen  las partes en ciertos contratos,   de   preservar  a  las  personas  y  bienes  de  sus cocontratantes,  respecto  de  los  daños  que puedan ocasionarse durante  su  ejecución  (CFR.  López  herrera,   Edgardo, “teoría general  de  la  responsabilidad  Civil”,  lexisnexis,  lexis  Nº 7004/004379)-,  que ha sido reconocida como principio general del derecho   protector  de  todas  las  relaciones  jurídicas  y que encuentra  fundamento en normas constitucionales (CN: 19, 41, 42, 43  y  75-22°),  en  la  solidaridad  social y en el principio de buena   fe   (CFR.  XX  jornadas  nacionales  de  derecho  Civil, reunidas  en la facultad de derecho de la UBA) y en la L ey 24240: 5”.

“Traverso,  Maria  c/  Banco  de  la  Ciudad  de  Buenos  Aires s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala E. Arecha – Ramírez – Sala. 30/06/08

“Debe sancionarse con multa, por violación al art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor a una empresa de garrafas que tiene para la venta garrafas que se encuentran fue del periodo de aptitud que establece la resolución 148/01 de la Secretaria de Energía y Minería”.

12.001/06. “Quilmes Gas SRL c/ DNCI-DISP 84 7/05 (Expte. SO1:58636/06)”. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala V., Gallegos Fedriani, Moran. 28/02/2007.

 “Es obligación de quien comercializa un producto arbitrar los medios necesarios para que se encuentre en las condiciones que por las normas vigentes se impone y se mantenga en esa situación hasta el momento de ser adquirida por el consumidor, única forma de que resulten protegidos los derechos de aquél”.

 12.001/06 “Quilmes Gas SRL c/DNCI-DISP 847/05 (Expte SO1:58636/06)”.C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala V., Gallegos Fedriani, Moran. 28/02/2007

 “Cabe rechazar la acción intentada contra el propietario de un local  de  comidas rápidas,  por  indemnización  de los daños y perjuicios sufridos por la accionante al caer en las escaleras del local, toda vez que no se acreditaron deficiencias o vicios de la escalera donde se produjo el accidente, y no es esta un elemento en si  mismo peligroso, dado que su propia naturaleza inerte no puede ser instrumento de la acción del hombre que responda a su voluntad, ni es cosa que pueda causar de un modo autónomo un daño a quienes lo emplean, salvo el peligro estático que pudiera llegar a tener por motivos ajenos a su naturaleza (Cfr., CNCIV, Sala E,  16.8.01,”Farhi, Alejandro Víctor c/ Fortín Maure S.A. s/ Daños y Perjuicios),maxime cuando de los testimonios aportados a la causa se desprende que hubo imprudencia de la victima, resultando ajenas  al  caso  las previsiones de la Ley 24240: 5, 6, y 37”.

 “Del  Valle,  Maria  Cristina  c/  Arcos Dorados S.A. Mc Donald’s s/ Sumarisimo”. Cámara Comercial: Sala E.

Arecha – Ramírez – Guerrero. 17/12/03

 “El art. 5 de la Ley 24.240 se refiere al deber de seguridad referido a la salud y a la integridad física de los usuarios. La interpretación que debe darse al artículo debe ser amplia abarcando todas las situaciones de las cuales durante el desarrollo del contrato se pueda derivar algún daño para el usuario. La ley está imponiendo a la empresa prestadora del servicio la obligación de garantizar a los usuarios que a raíz de su prestación no sufrirán daño alguno en bienes distintos de los que conforman el objeto contractual. Se trata en definitiva de un deber contractual de resultado, cuyo incumplimiento traer por ende aparejada responsabilidad objetiva de la empresa deudora. (Cons. IV)”.

 “Ciancio, José María c/ Resol. 184/97 –Enargas-  (Expte. 3042/97)”. Causa: 26.895/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. , SALA II, Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera, 5/11/98.

 Corresponde confirmar la multa impuesta por infracción al art. 4 de la Ley 24.240, por carecer los productos de la respectiva fecha de vencimiento que indique la aptitud del producto para ser consumido, porque en supuestos como el de autos no se requiere un daño concreto en los derechos del consumidor, sino la posibilidad de la existencia de tal daño”.
“Carrefour Argentina S.A. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 162/98” Causa nº 23.909/98. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala V, Grecco, Gallegos Fedriani, Otero, 21/10/98.

 “Si bien la jurisprudencia ha admitido la aplicabilidad de los principios generales del Código Penal a la legislación económica que establece sanciones de multa (confr. C.S.J.N. “S.A. Frigorífico Yaguané C.I.F.A.”, fallo del 4-XII-1975, entre otros), también ha señalado que ello no supone que el principio de retroactividad sea aplicable a la legislación represiva económica y las llamadas leyes penales en blanco cuando la situación más ventajosa resulta como consecuencia de las variaciones del precepto extrapenal que la complementa. Si, por vía de hipótesis, admitiéramos que la norma del art. 5º de la ley de defensa del consumidor describe una infracción de tipo abierto –en tanto las posibles violaciones a las normas de comercialización pueden derivar de reglamentaciones dictadas por las distintas áreas de la administración dada la variedad de productos y servicios pasibles de ser consumidos-, deberíamos también admitir que sanciones como las de autos tienen un claro contenido económico, que normalmente varían en lapsos breves. “En tales casos, la modificación o supresión de la Ley no responde a una distinta valoración de la realidad que se regula, sino que manteniéndose idénticos criterios valorativos, la rápida mutación de las circunstancias que condicionan los hechos a que la ley se refiere hace necesario modificarla para que la regulación se mantenga acorde con aquellas pautas invariadas”. (Véase dictamen del Procurador General del fallo citado en el párrafo anterior, confr. CNApel. Cons. Adm. Fed. , Sala II, causa “Argón S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – Disp. DNCI 249/96, del 25-III-1997). (Cons. IX)


“YPF Gas S.A. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 1478/96”. Causa nº 13.657/97.C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala IV, Uslenghi, Galli, 7/4/98.

 
El derecho del consumidor de ser debidamente informado por el empresario se extienda no solo a las características, cualidades, modos de utilización del producto sino también a los riesgos que puedan provocar para su salud, todo ello en la faz previa a la contratación y además dicha información debe ser objetiva, es decir, sin el añadido propio de la propaganda ( que a través de inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades de los bienes o servicios que comercialicen) y cuando se trata de bienes ( productos en el caso), para lograr eficacia, la información deberá estar junto con ellos, mediante rótulos y etiquetas”. (Considerando IV)

“Wassington S.A.C.I.F.I. c/ Sec. de Comercio e Inversiones – Disp. DNCI. nº 187/97” Causa: 6655/97. C.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero, 2/7/97.


“Resulta competente la Secretaría de Comercio para entender en la comercialización de gas licuado contenido en garrafas por ser su naturaleza una actividad apta para generar situaciones de riesgo en los consumidores, comprendidas en el art. 5º de la Ley de Defensa del Consumidor. A ello no empecé la circunstancia de que la circunstancia para verificar la existencia de la infracción, la Secretaría de Comercio deba tener en cuenta las resoluciones de contenido técnico que dicta, en el caso, la Secretaría de Energía”.

 “Argón S.A. c/ Sec. de Com. e Inv. –Disp. DNCI. 249/96”. Causa: 15.933/96. C. NAC. CONT. ADM. FED, Sala II, Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera. 25/3/97

 “El art. 5 de la Ley 24.240 muestra claramente que la protección que por la ley se brinda al consumidor no es solo desde el aspecto estrictamente comercial, sino que se extiende a otros campos, tales como los de la protección de la salud y de su seguridad, debiendo reconocerse, en ciertas circunstancias como las actuales, a la Sec. De Comercio e Inversiones facultades concurrentes con otros organismos que ejercen funciones de control desde otro ángulo de examen de la cuestión.”(Consid. IV). (Ver en el mismo sentido, esta Sala in re “Sánchez Gas S.A.C.I.F. e I.”, del 25/3/97)”.

 “Algas S.A. c/ Sec. De Com. E Inv. – Disp. DNCI 254/96”. Causa: 15.923/96. Galli, Jeanneret de Pérez Cortés, Uslenghi. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala IV. 25/3/97.

“La tenencia para su venta de gas licuado envasado en garrafas que se encuentra fuera del período de aptitud encuadran en la reglamentación invocada y en las previsiones de los artículos 5 y 6 de la Ley 24.240, ya que el estado de los envases afecta la seguridad de los consumidores (Consid. 7º)”.


“Algas S.A. c/ Sec. De Com. E Inv. –DNCI 669/96”. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala II. Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera. 4/3/97.

“Para la aplicación de la sanción no es requerida la comercialización directa de los productos a los usuarios en tanto dicha producción o fraccionamiento en el caso, forma parte de una cadena económica cuyo último eslabón es el consumidor, respecto del cual rige la norma del art. 5 de la Ley 24.240 que intenta evitar la obtención de productos que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, presentes peligro para la salud o integridad física. “Algas S.A. c/ Sec. de Com. E Inv. –Disp. DNCI 669/96. Causa: 23.562/96. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala II, Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera, 4/3/97.

 

 Sanción La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº; 24.240 de Defensa del Consumidor, por Disposición Nº; 1.024/97, impuso multa de $ 4.000 a la firma Y.P.F. GAS S.A. por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 5º; del referido texto legal, por haberse verificado la existencia para su comercialización de garrafas de gas licuado de petróleo fuera del período de aptitud (Nota Gas del Estado Nº;3.067/94). La Excma. Cámara rechaza la apelación interpuesta por la recurrente y confirma la sanción impuesta por la autoridad administrativa.

“Y.P.F. Gas S.A. c/ Secretaria de Comercio e Inversiones s/ Disposición DNCI Nº; 1.024/96 EXPTE. Nº; 28.142/96” Cámara Nacional de Apelación en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala III – Sentencia  Tº; V Fº; 27 – 18/02/97

 

 “Que, la resolución impugnada sancionó con una multa de $ 4.000 (art. 1º) a la razón social GAS BRILL S.A.I.C., por infracción del art. 5º de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240. La propia apelante reconoce…que respecto del fraccionamiento y rellenado de los “envases restantes se puede considerar como un error de carácter humano”; por ende, este tipo de comportamiento no es eximente de responsabilidad y tampoco lo es porque dicha conducta se verifique en un “mínimo porcentaje” puesto que “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos” (art. 902 del Código Civil)


“Gas Brill S.A.I.C. c/ Sec. de Com. e Inv. –Disp. DNCI. 1467/96”. Causa: 32.628/96. C. NAC. CONT. ADM. Fed, Sala V, Otero, Gallegos Fedriani, Grecco – 10/2/97.

 La Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, por Disposición nº 661/96, impuso multa de $ 4.000 a la firma ALGAS S.A. por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 5º del referido texto legal, por haberse verificado la existencia para su comercialización de garrafas de gas licuado de petróleo fuera del período de aptitud (Nota Gas del Estado nº 30.697/94). La Excma. Cámara rechaza parcialmente la apelación interpuesta por la recurrente determinando el monto de la multa en $ 3.000.-

 “Algas S.A. c/ Secretaria de Comercio e Inversiones s/ DISP. DNCI Nº 661/96 EXPTE. Nº 28.130/96”. C. Fed Apelaciones en lo Penal de la Plata, Sala III, Sentencia Tº IV, Fº 80 –26/12/96.

 LA Autoridad de Aplicación de la Ley Nº; 24.240 de Defensa del Consumidor, por Disposición Nº; 35/96, impuso multa de $ 4.000 a la firma BRAGAS S. A. Por incumplimiento de lo preceptuado en el articulo 5º; del referido texto legal, por haberse verificado la existencia para su comercialización de garrafas de gas licuado de petróleo fuera del periodo de aptitud (Nota Gas del Estado Nº; 30.697/94). La Excma. Cámara rechaza la apelación interpuesta por la recurrente y confirma la sanción impuesta por la autoridad administrativa.

-“Bragas S. A. c/ Secretaria de Inversiones s/DISPOSI- CIÓN DNCI Nº; 35/996 EXPTE. Nº, 20.393/96”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala V – Sentencia Nº; 1880 Tº , II Fº; 3024/5 – 06/12/96

 

Formulario de Reclamo al Municipio por Daños causado por Árboles, Veredas y otros objetos

 

Si Ud. ha sido víctima de daños a su salud o a sus bienes, que son responsabilidad de su municipio de mantener, como son:

  • Los causados por caída de árboles, ramas,  y otros objetos como postes, cableados…

 

  • Los causados por veredas rotas.
  • Las alcantarillas, desagües y cualquier objeto que este su mantenimiento a cargo del municipio

 

Para reclamar su reparación, para lo mismo siga los siguientes pasos.

PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE EL MUNICIPIO

  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

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AL SEÑOR INTENDENTE

MUNICIPALIDAD XXXXXXXXXXX (nombre municipio)

S                    /                      D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, se presenta ante Uds., a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos: Que en fecha xx/xx/xxxx, siendo las xx: xx horas,  he sido víctima de un accidente en la vía pública: xxxxxx (poner detalle del accidente ocurrido, en forma concreta y concisa).

Los datos sobre la mecánica del accidente se encuentran descriptos en las actuaciones labradas por personal policial y a las cuales remito.

Por lo que sufrí los siguientes daños que solicito se me indemnicen:

Daños a la Salud

xxxxxxxxxxxxxxxx

(Especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía físicas  y psicológicas, o en todo caso proporcionar los elementos para poder determinarlo. Ud. también puede solicitar la reparación del agravio moral que le hubiere causado ya que así lo establece el Art. 522 del Código Civil, y puedereclamar las ganancias que ha perdido ha causa del accidente tanto por el daño a su salud ya que así lo establece el art. 1069 Código Civil).

Daños a sus Bienes: Automotor, Inmueble u otros:  descripción de los mismos

xxxxxxxxxxxxxxxx

(Especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, o en todo caso proporcionar los elementos para poder determinarlo. También puede reclamar las ganancias que ha perdido ha causa del accidente  por la inmovilización del automotor  ya que así lo establece el art. 1069 Código Civil).

Prueba:

Documental:
1. Acompaño certificados, prescripciones, estudios e informes de sus médicos tratantes e instituciones sanitarias que  acreditan las dolencias  y el monto dinerario para su reparación.
2. Acompaño dos presupuestos, facturas, fotos, y gastos  efectuados, que  acreditan los daños a los bienes de su patrimonio y el monto dinerario para su reparación.
3. Acompaño constancia  de  Denuncia Policial, en original y copia.
4. Acompaño título o factura o cualquier elemento que pruebe la propiedad de los bienes de su propiedad dañados.
 
Derecho:
Que baso mi reclamo, en la aplicación del  art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, hace que deba tener por responsable al dueño o guardián de la cosas, que  ha omitido los deberes de control, mantenimiento y previsión a su cargo para evitar el riesgo y el daño por bienes que le pertenecen o son accesorios del dominio público, que me han causado los daños que reclamo.
No existiendo en este caso forma de excusar  su responsabilidad de mi parte, por causa ajena, de un tercero por quien no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor.
 

Petición:

1. Solicito que en forma inmediata y urgente, se me indemnice con la suma de $ xxxx (pesos xxxxx), caso contrario deberé recurrir a la Justicia a fin de obtener los daños y perjuicios que me corresponden.

 

Firma:

xxxxxxx

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PASO 2: VIA JUDICIAL

En el caso que le sea rechazado el reclamo por la Autoridad Municipal, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

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LEGISLACION APLICABLE:

Código Civil

Artículo 1069. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras “pérdidas e intereses”.

Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable.
(Párrafo según Ley 17711)

Artículo 1113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. 

Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.
(Párrafos según Ley 17711)

Artículo 1078. La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.

La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.

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JURISPRUDENCIA:

DE CECCO SERGIO DAVID c MUNICIPALIDAD DE GENERAL

 

Formulario de Reclamo por Daño a la Salud por Cirugía Estética

 

Si fue tentado a realizarse una cirugía estética, por medio de publicidad de un instituto médico donde le ofrecían una mejoría en su cuerpo y esta no se obtuvo, sino que por el contrarío tuvo complicaciones en su salud, sepa como reclamar…

Usted puede haber sufrido daño en cualquier cirugía estética, de nariz, de abdomen, facial, de mamas, depilación láser, botox,  etc.. Todas estas cirugías tienen en común que deben tener un resultado favorable al consumidor. Al prometer un mejoramiento en la estética, debe el mismo obtener ese resultado, sin comprometer la salud del paciente.

La cirugía estética se ha convertido en un gran negocio, ofreciendo promociones especiales, diferentes métodos de pago, planes de ahorro, financiación con tarjetas de crédito, cobertura gratis por medio seguros médicos por las malas praxis, consultas gratis, descuentos en hotelería, y mucho más…   Usando los medios de comunicación y la publicidad para crear el mensaje “que se trata de una practica sencilla, infalible, indolora y sin complicaciones..,, incluso financieramente posible”.

Tentados por los precios especiales, la forma de pago y la esperanza de una apariencia más sexual, atractivo o más juvenil, se omite que toda cirugía supone un riesgo de vida, o serias complicaciones a la salud como son las infecciones intrahospitalarias.

La colocación de implantes, supone el riesgo de tener que ser retiradas por roturas de las mismas o rechazo del organismo. La colocación de colágeno para lucir bocas carnosas, pueden terminar en graves reacciones alérgicas, infecciones o abscesos. Hasta las simples refrescaditas o aplicaciones de Botox, puede provocar pérdida de expresión facial, dificultad de deglución de alimentos, adormecimiento de la frente, hasta llegar a la parálisis facial.

Por lo que aunque se le haya hecho firmar un formulario para lograr su consentimiento a la cirugía, en general minutos antes de la intervención, eso no libera al establecimiento médico de la responsabilidad que le cabe por el daño causado, dado que  “el defectuoso proceso de formación de voluntad del consumidor, condicionado por unas premisas falsas y una información técnica y descontextualizada, claramente pre ordenada a obtener la aceptación”.

Ud. dispone de derecho a reclamar. Para lo mismo lo puede hacer:

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PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE ESTABLECIMIENTO MEDICO

  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

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Al XXXXXXXXXX (poner razón social del establecimiento médico, clínica, sanatorio, centro médico..)

S              /                D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, se presenta ante Uds., a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos: Que en fecha xx/xx/xxxx, siendo las xx: xx,  a causa de la cirugía estética que fue realizada en su establecimiento sufrí el siguiente daño:

xxxxxxxxxxxxxx

(Especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, o en todo caso proporcionar los elementos para poder determinarlo:  físicos, psicológicos y las cosas de su patrimonio).

La existencia del daño resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, por lo que lo hace responsable en virtud del art. 1, 2, 5, 6, 7  40 y ccs. de la Ley 24.240 que tienen su base en el art. 42 de la C.N.,  en consecuencia proceda en forma urgente a reparar e indemnizarme.

Prueba:
 
Documental: agregar copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la relación de consumo.
Acompañar piezas publicitarias con la que fue ofrecido el servicio.
Agregar toda la documentación que sirva como prueba de la determinación de los daños y su cuantía (por ejemplo presupuestos, facturas de gastos, certificados médicos, recetas, tickets, fotos, etc.)
Historia Clínica, que la misma se encuentra en su poder, donde consta todos los hechos invocados.

Petición:

1. Solicito que en forma inmediata y urgente se repare los daños causados que ascienden al monto de $ XXXX (Pesos XXXX), todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

2. Daño Directo, dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

3. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

Firma:

xxxxxxxx

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PASO 2: DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio, porque no se la abono intereses por la demora en la devolución de su dinero, o los daños y perjuicios ocasionado por la demora o por los trastornos ocasionados Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo Gubernamental

de Defensa al Consumidor

S                     /                               D :

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, se presenta ante Uds., a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa (RAZON SOCIAL ) , CUIT Nº XXX, con domicilio en XXX , localidad XXX; Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos:

Conforme surge del reclamo a la denunciada que he acompañado y me remito a los mismos,  surge a existencia del daño a mi patrimonio resultante del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, por lo que lo hace responsable en virtud del art. 1, 2, 5, 6, 7  40 y ccs. de la Ley 24.240 que tienen su base en el art. 42 de la C.N.,

No obstante mi oportuno reclamo y pedido de indemnización, la misma no ha cumplido con  sus obligaciones legales, que me obliga a presentar esta denuncia para que la misma cumpla con la Ley  procediendo a la reparación.

Prueba:

Documental: agregar copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la relación de consumo.
Acompañar piezas publicitarias con la que fue ofrecido el servicio.
Agregar toda la documentación que sirva como prueba de la determinación de los daños y su cuantía (por ejemplo presupuestos, facturas de gastos, certificados médicos, recetas, tickets, fotos, etc.)
 
Constancia: de haber hecho el reclamo previo (si fue necesario).
 
Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

1. Solicito que se declare la infracción al art.  5, 40 ,  y ccs. de la Ley 24.240 que tienen su base en el art. 42 de la C.N, proveyendo a que en forma inmediata y urgente se repare los daños causados que ascienden al monto de $ XXXX (Pesos XXXX), todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

2. Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que a la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240)

Firma:

xxxxxx

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PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favorEsta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

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INDEMNIZACION:

El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 8.300 (pesos ocho mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

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LEGISLACIÓN APLICABLE:

24.240 Ley de Defensa del Consumidor

ARTICULO 1º – Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.

Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 2º – PROVEEDOR.

Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 3º – Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 5º – Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

ARTICULO 6º – Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

ARTICULO 40. – Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.

Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

(Artículo incorporado por art. 16 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

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Daño a la Salud por Actividades en Gimnasio

 

Pregunto Milva:

Hola:

Quería preguntarte si tienen algún formulario o jurisprudencia al respecto, del caso que paso a comentar a continuación.-

Una amiga, se inscribió en un gimnasio del barrio, y en primer día clase se sumo a una clase de spinnig, el profesor nunca pregunto si alguien era su primera clase, y dio una clase intensa. Luego, ya en su casa, comenzaron a dolerle las piernas y a hincharse, comenzó a orinar color negro, salió corriendo para la guardia del hospital, (donde luego estuvo internada una semana), y allí le diagnosticaron que tenia : rabdomiolisis es un síndrome causado por la lesión de las células musculares esqueléticas, lo cual lleva a la liberación de su contenido celular (mioglobina, CPK, aldolasa, LDH, AST, ALT, fósforo, potasio,…) al torrente circulatorio. Se pueden afectar diferentes órganos, de forma muy significativa el riñón.

Mi amiga, estuvo internada una semana en el hospital hasta que el médico considero que debía volver a la casa, ahora tiene que hacer reposo por unos 20 días más.-

La pregunta es, puede hacer algún tipo de reclamo al gimnasio donde tomo esa clase de spinnig??? Tienen ustedes algún tipo de formulario o tipo de reclamo??? Necesariamente debe intimar primero al gimnasio para luego hacer la denuncia en defensa al consumidor?? O puede directamente iniciar en defensa al consumidor??

Tienen algún fallo al respecto, donde se los haga responsables a los gimnasios por temas como este?’

Desde ya muchas gracias

 

Responde Protectora:

La actividad deportiva que se brinda en un Gimnasio, es una actividad comercial, donde el propietario del establecimiento, debe asegurarse que los usuarios no sufran daño por las actividades que realizan o por las cosas que utilizan. Por lo que ahora se puede reclamar para lo que te aconsejamos que uses esta guía y que sigas los pasos de la misma.

Daños a la Salud sufridos en la Relación de Consumo

 

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Legislación Aplicable:

 

Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240

 

ARTICULO 5º – Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

ARTICULO 6º – Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

ARTICULO 40. – Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

 

 

Formulario de Reclamo por Malos Tratos

 

Si Ud. fue víctima de abusos, malos tratos, vejaciones físicas o psíquicas, debe reclamar, le enseñamos como:

Usted puede necesitar efectuar un reclamo por distintas razones razones:

  • Sufre una atención deficiente o irrespetuosa por dependientes del proveedor o por éste mismo;
  • Lo tienen esperando mucho tiempo para ser atendido;
  • Cuando le hacen revisaciones en el cuerpo o efectos personales o cualquier situación que afecte su honor o decoro, por personal de seguridad;
  • No se le solucionan sus reclamos y quejas, o se difieren, o cuando al presentarla no se las tramita en igual velocidad que cuando uno contrato el servicio o realizó la compra de un producto;
  • Los reclamos lo derivan a una atención telefónica (0800)  que es recepcionado por una contestadora automática, sin posibilitar el acceso a operadoras humanas, sino cuenta con alguna clave;
  • Sufre aumentos sin autorización;
  • No puede dar de baja un servicio o una línea de teléfono;
  • No puede lograr la devolución de un producto o que le cubra la garantía;
  • El local donde se desarrolla la relación de consumo se encuentra en condiciones antihigiénicas;
  • No consigue talle por ser un poco grande, gordo o chico;
  • Falsamente le llega intimaciones judiciales ficticias  o es acosado por empresas de cobranzas o lo intiman con informe al Veraz, Nosis, etc.;
  • O de cualquier situación comercial donde sea  colocado en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias, donde le faltan el respeto o consideración que se le debe a la persona.

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PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE LA EMPRESA

  • Haga el reclamo por el mal trato recibido, a quien sea su Prestador del servicio. (Ej. Banco Nación- Movistar, Empresa de Servicio Público ) o el Vendedor del Producto (Garbarino- Supermercado) y denuncie el problema (reclamo en 1º Instancia).

* POR TELEFENO: PIDIENDO EL NUMERO DE RECLAMO

* POR INTERNET: TAMBIEN ANOTANDO EL NUMERO DE RECLAMO

* POR CARTA DOCUMENTO

* POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

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Al Proveedor -Empresa – Comercio (poner razón social)

S                   /                        D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx, Telefóno Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos:

Que vengo a reclamar: xxxxxx (Descripción expresa y concisa del motivo del reclamo).

Prueba:

Documental: agregar copia de comprobante que se tenga de la operación. Testigos – Fotos o cualquier otra forma de acreditación.

Que mis dichos se encuentran avalados por los registros que obran en sus sistemas  y cuya obligación es mantener y aportar.

Agregar toda prueba que pueda acreditar los dichos expuestos.

Petición:

1. Solicito: que cese la infracción  a la Ley de Defensa al Consumidor 24.240,  por los daños causados por su servicio (art. 5) dado su incumplimiento con el contrato en los  términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.(arts. 8, 10 bis y 29), la información adecuada (art. 4), el trato digno (art. 8 bis), y tratar de imponerme cláusulas abusivas realizadas en contratos formularios ( arts. 37, 38 y 39) por lo que solicito cumpla con mi reclamo en forma inmediata.

2. Daño Directo, dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

3. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

Firma:

xxxxxx

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PASO 2ANTE LA OFICINA GUBERNAMENTAL DE DEFENSA AL CONSUMIDOR DE SU LOCALIDAD:

Conforme la normativa de le Ley de Defensa al Consumidor, ante la negativa del prestador de servicio a su elección Ud. puede hacer la denuncia directamente ante el organismo de defensa al consumidor

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor

S                                        /                                      D :

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de Mendoza, Telefóno Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa  (RAZON SOCIAL ) ,  CUIT Nº XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX;  Provincia de xxxxxx, Telefóno Nº xxx.

Hechos:

Descripción expresa del motivo de la denuncia.

Prueba:

Documental: agregar original y copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la operación. Testigos – Fotos o cualquier otra forma de acreditación.

Por DUPLICADO

Constancia: de haber hecho el reclamo previo (si fue necesario) o el número si fue telefónico o por Internet.

Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

1. Solicito que se declare la infracción  en base al art. 42 de la C.N., a los  arts. 4, 5, 8 bis, 19, 37, 40   concordantes de la Ley 24.240 y el cese de la conducta o práctica que ha sido denunciada como trato indigno.

2. Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que a la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240)

Firma:

xxxxxx

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PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favor. Esta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

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INDEMNIZACION:

El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 8.300 (pesos ocho mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

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LEGISLACIÓN APLICABLE

Constitución Nacional:

Art. 42º.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Ley 24.240 Defensa del Consumidor:

ARTICULO 1º – Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.

Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 2º – PROVEEDOR.

Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 3º – Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 5º – Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

ARTICULO 6º – Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

ARTICULO 37. – Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

ARTICULO 40. – Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.

Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

 

Formulario de Reclamo por Intimación Extrajudicial: BML Collection Services, Mandato SA, Boston Collections y otros

 

Si Usted se siente acosado por intimaciones extrajudiciales, notas o cualquier otra forma de acoso por parte de estudios jurídicos o empresas cobradoras, NO PAGUE,  se puede defender le explicamos como…

 

PROBLEMAS FRECUENTES:

  • Sufre intimaciones de fideicomisos requiriendo deudas vencidas hace años.
  • Recibió una notificación de la empresa BML Collection Services que le instaba a pagar la suma de pesos  1.921 por  facturas impagas de Telefónica de Argentina  del año 1997.
  • Intimaciones vía mensajes telefónicos que realizan los fideicomisos Mandato SA y Boston Collections. Las cuales supuestamente cobran deudas de empresas telefónicas
  • Envían mensajes de texto anoticiando a los consumidores que poseen una deuda. En dichos mensajes se expresa: D.N.I. y nombre del presunto deudor pero no se manifiesta el origen de la presunta deuda, y muchas veces ni el monto total.
  • Envían notas a los domicilios particulares de los consumidores pero no informa a los mismos del origen de la deuda. Sólo se estipula el monto y las facilidades de pago.
  • Envían notas a los domicilios laborales de los consumidores, y mails al área de recursos humanos sin expresar el origen de la deuda pero determinan un monto y facilidades de pago.
  • Intiman en un plazo perentorio para saldar las deudas porque de lo contrario va a ser ingresados en el Veraz y en forma paralela se les embargarían los sueldos
  • Estudios jurídicos lo intiman a pagar deudas que ya fueron canceladas o que han prescripto.
  • Empresas le manda deudas con apariencia de notificaciones judiciales, con palabras “embargo”, “quiebra” “sentencia”, entre otras.
  • Empresas despliegan conductas que lo colocan situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatoria por la relación de consumo.

No obstante Ud. dispone de derechos

No obstante que pueda existir la deuda, no PAGUE, el cobro de la misma debe ser reclamada respetando su dignidad, brindando toda la información necesaria para poder determinar la legitimidad de la misma y no desplegar ninguna conducta de cobranza que acose, intimide, humille o avergüence a su persona.

Por lo que puede reclamar el cese de acoso e incluso los daños y perjuicios sufridos y sanciones al infractor.

Ud. tiene derecho a reclamar. Para lo mismo lo puede hacer:

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PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE LA EMPRESA COBRADORA

  • POR TELEFONO: PIDIENDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR INTERNET: TAMBIEN ANOTANDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

Haga el reclamo al remitente que le envía la intimación extrajudicial de cobro o a la empresa que presuntamente ha tenido un vínculo de consumo,

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Al xxxxxxxxxx (poner razón social o nombre de la empresa o estudio que lo intima)

S               /                 D:

JUAN PEREZ, DNI Nº xxx, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxxx, Teléfono Nº xxx, Abonado Nº xxxx, se presenta ante Uds., a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos: Que habiendo recibido una intimación por una presunta deuda, sin brindar información clara y detallada, una información completa: fecha en la que se contrajo la deuda, monto total, la composición de la deuda (intereses, por ejemplo) y demás detalles pertinentes que se relacionan con el derecho a la información, ha cometido una infracción al art. 8 bis, concordantes de la Ley 24.240 L.D.C., cuya base proviene del art. 42 de la C.N.

Por lo que rechazo dicha intimación, rechazo la legitimidad de la deuda reclamada y se abstenga de realizar cualquier procedimiento intimidatorio, que me generan situaciones vergonzantes y humillantes.

Prueba:

Documental: agregar copia de intimación recibida, o cualquier documentación en que base su reclamo si la hubiere.

Petición:

1. Solicito: que cese la infracción, proveyendo conforme lo dispone el artículo 8 bis de la Ley 24.240, una abstención total a nuevas intimaciones o cualquier tipo de maniobra de reclamo ilegítimo, todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

2. Daño Directo: dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

3. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

Firma:

xxxxxxxx

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PASO 2: DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio, Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo Gubernamental

de Defensa del Consumidor

S                   /                       D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, se presenta ante Uds., a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa (RAZON SOCIAL ) o Nombre completo , CUIT Nº XXX, con domicilio en XXX , localidad XXX; Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos:

Que habiendo recibido una intimación por una presunta deuda, sin brindar información clara y detallada, una información completa: fecha en la que se contrajo la deuda, monto total, la composición de la deuda (intereses, por ejemplo) y demás detalles pertinentes que se relacionan con el derecho a la información. La denunciada ha cometido una infracción al art. 8 bis, concordantes de la Ley 24.240 L.D.C., cuya base proviene del art. 42 de la C.N.

Que habiendo reclamado, la misma no ha satisfecho plenamente mi reclamo y/o persiste en el procedimiento intimidatorio, que me generan situaciones vergonzantes y humillantes.

Prueba:

Documental: agregar original y copia de las intimaciones y cualquier documentación que ayude a respaldar su denuncia. Por DUPLICADO

Constancia: de haber hecho el reclamo previo (si fue necesario) o el número si fue telefónico o por Internet.

Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

1. Solicito que se declare la infracción, proveyendo conforme lo dispone el artículo 8 bis de la Ley 24.240, una abstención total a nuevas intimaciones o cualquier tipo de maniobra de reclamo ilegítimo, que me coloquen en nuevas situaciones vergonzantes y humillantes

2. Daño Directo: dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240)

Firma: xxxxxxxxx

─────────────────────────────────────────

PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favorEsta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

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PASO 4: OPCIONAL COLEGIO DE ABOGADOS

En el caso que el acoso provenga de la conducta impropia de un abogado o un estudio jurídico o tenga la aparicencia de notificación judicial sin serlo, Ud. debe denunciar este hecho al Colegio de Abogados de su localidad, para que tome medidas diciplinaria dada la falta de decoro, probidad y lealtad. Para lo mismo solo debe denunciar el hecho y acompañar la documentación implicatoria

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INDEMNIZACION:

El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 9.300 (pesos nueve mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

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LEGISLACIÓN APLICABLE:

Ley 24.240 Defensa del Consumidor:

ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

ARTICULO 40 bisDaño Directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

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Formulario de Reclamo por Deber de Información sobre Productos Elaborados

 

PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE EL FABRICANTE, IMPORTADOR, DISTRIBUIDOR O VENDEDOR, A CADA UNO O A TODOS

Cada día requerimos mejor información como consumidores. Es insuficiente los consejos publicitarios dados por el propio vendedor para confiar en sus afirmaciones, sino que se requiere información cierta, clara y detallada. La información de las características del producto, nos permite hacer una elección racional para un consumo sostenible y responsable.  Brindar esta información es una obligación que tiene el proveedor, en el momento que ofrece un producto al consumidor.

La información que se puede requerir es la más amplia que pueda existir derivada de la elaboración del producto: desde la composición del mismo, con indicación precisa sobre elementos químicos, niveles de composición química tóxica para el consumo humano; pruebas de laboratorio: sobre todo si incluye pruebas en animales; alimentos que se produzcan a base de semillas transgénicas;  tiempo de duración de un producto y existencia de tiempo de obsolencia programada;  condiciones de la garantía;  costo y tiempo de stock de piezas y partes de un producto fuera de garantía; condiciones financieras de la venta;  y las que se puedan derivar en el uso del producto; modo de uso del producto;

 Ud. dispone de derechos para requerir esta información.

La Ley dispone con la compra de un producto o la contratación de un servicio obligatoriamente el proveedor debe  suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

Si esto no ha pasado Ud. tiene derecho a reclamar. Para lo mismo lo puede hacer:

  • POR TELEFONO: PIDIENDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR INTERNET: TAMBIEN ANOTANDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

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Al Proveedor (poner razón social de la fábrica, importador, distribuidor, o vendedor)

S                      /                        D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de reclamar lo siguiente:

Deber de Información: Que requiero a los efectos de poder tomar una decisión de consumo racional, sostenible y responsable que se me informe sobre el siguiente producto:

xxxxxxxxxx (poner en forma detallada y específica el nombre y características de producto), la siguiente información:

xxxxxxxxxx (poner en forma detallada y específica la información que requiere.

Petición: Que requiero que la información que se me brinde sea dada en forma gratuita, en lenguaje español,  de buena fe, con lealtad, veracidad, clara, detallada, usando terminología común para hacerla entendible y también técnica para poder ser corroborada con especialistas,  y por sobre todo que cumpla con el objetivo que ha sido requerida.

Que dicho requerimiento  deberá ser cumplido en el plazo máximo de quince días corridos, su negativa o su silencio me obligará a que lo mismo sea denunciado al  al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor. Donde reclamare que cumpla con lo pedido, y que además, dado el menoscabo sufrido por su incumplimiento,  se indemnice  el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 y  que le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere.

Firma:

xxxxxxx

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PASO 2:  DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio, Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo de Defensa del Consumidor

S                                 /                                       D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa  (RAZON SOCIAL ) ,  CUIT Nº XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX; Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos:

Que ante la falta de cumplimiento del requerimiento de información que se ha detallado en el reclamo a la denunciada, que en copia acompaño, se  ha cometido una infracción al art. 42 de la C.N.. y el dispositivo del artículo 4 y concordantes de la Ley 24.240 L.D.C.

Prueba:

Documental: agregar original y copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la operación. Por DUPLICADO

Constancia: de haber hecho el reclamo previo (si fue necesario) o el número si fue telefónico o por Internet.

Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

Solicito: que se declare la infracción, proveyendo conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley 24.240 se obligue a cumplir en forma inmediata con el deber de información. El Estado, a través de órganos propios, debe controlar la información que brindan los empresarios y remover lo obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, máxime cuando debe imperar el orden público, y esta en juego el derecho a la salud y a la propiedad.

Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado,  la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación  y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere.

Firma:

xxxxxx

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PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

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INDEMNIZACION:

El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 8.300 (pesos ocho mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.  La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

29/2/12  Por Mario N. Vadillo

Legislación aplicable: 

24.240 Ley de Defensa del Consumidor

ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

Nota relacionada:

El “deber de información del proveedor”.[1]

El derecho-deber[3] de información está contenido en el artículo 4º de la Ley de Defensa al consumidor:

Artículo 4° (Según Ley 26.361). Información. “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.”

1. ¿Qué es el “deber de información”?

Significa que el proveedor debe dar a conocer al consumidor todas aquellas características del producto que provee. Este conocimiento es necesario para hacer elecciones bien fundadas[4] y estar al tanto todo aquello capaz de influir en su decisión[5] a la hora de contratar el bien o el servicio.

2. ¿Cuál es el fundamento del deber de información?

Además del claro mandato constitucional, el deber de información es una obligación derivada del principio de buena fe. El proveedor es quien conoce el producto, y debe “compartir” ese conocimiento con su contratante. La información ayuda a paliar el desequilibrio que existe en la relación de consumo.
Desde el punto de vista dogmático, cualquier acto jurídico para ser válido, debe ser celebrado con discernimiento, intención y libertad: la desinformación afecta estos tres elementos. “El deber de información, es un instrumento de tutela del consentimiento, pues otorga a los consumidores la posibilidad de reflexionar adecuadamente el momento de la celebración del contrato[6]”.

3. ¿Cómo debe ser esa información?

La ley dice “cierta, clara y detallada”. Cierta significa que la información deber ser objetiva, sin los sobredimensionamientos propios de la publicidad[7]. Debe expresan con lealtad todos los detalles: ventajas y desventajas del producto por igual. Clara, hace referencia al lenguaje utilizado, que deber ser común, y no específico o técnico. También deber proveerse de modo legible (si fuera por escrito, así se recomienda) y entendible para la generalidad de las personas. La información es detallada, cuando explica acabadamente todas las circunstancias y características sobre el bien o el servicio necesarias para el normal funcionamiento de estos. Por ejemplo: manual de instrucciones (en idioma nacional), garantías, lugares habilitados para el service oficial, teléfonos de consulta etc.

Es decir, el proveedor debe empeñar tanta o más energía de la que utiliza a la hora de hacer publicidad, para procurar al consumidor una información objetiva y veraz.

4. ¿Quiénes son los sujetos obligados?
El deber de informar corresponde a los proveedores de bienes o servicios (definido en el artículo 1º de la Ley). Algunos autores sostienen que el Estado, a través de órganos propios, debe controlar la información que brindan los empresarios y remover lo obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos[8].

5. ¿Es lo mismo información que publicidad?

No. La publicidad se refiere al supuesto en que el empresario haga ofertas, propuestas o anuncios dirigidos al público en general (art. 8º LDC), por lo que no se exige que la información sea completa. En cambio el deber de información necesita ser completo, detallado y objetivo, y no sólo se manifiesta en la etapa precontractual, sino que sigue latente durante la ejecución del contrato, e incluso a veces lo acompaña en la etapa postcontractual.

6. ¿Existe algún límite o excepción al deber de informar?

Coincidimos con los autores que señalan que el límite se encuentran en los hechos ampliamente conocidos: los hechos notorios. Esto por que el objetivo de la ley es equilibrar a las partes, y de ningún modo desequilibrar el contrato a favor del consumidor.

7. ¿Qué debe informarse?

Deben darse a conocer todos los aspectos de la relación de consumo[9]:

- Las características del bien

- El precio del bien

- Fecha de vencimiento

- Garantía

- Como debe manipularse, utilizarse, resguardarse, trasladarse, etc.

- Cómo puede optimizarse el rendimiento del bien

- El interés aplicable en caso de mora

- La responsabilidad del proveedor

- Los riesgos eventuales

[1] Publicado en ElDial.com, Suplemento Mensual de Derecho del Consumidor Nº 57, Febrero de 2009. (Ver https://www.eldial.com/suplementos/consumidor/i_educacionNP.asp).

[3] Se lo denomina comúnmente “deber”, para enfatizar en que es más una obligación del proveedor, que un derecho del consumidor. La ley pone el mismo acento, imponiendo el deber al proveedor, en vez de enumerarla información como un derecho del consumidor.

[4] Conf. Molina Sandoval, Carlos A., Derecho de consumo, 1ª ed., Ed. Advocatus, Córdoba, 2008, p. 90.

[5] Conf. Tinti, Guillermo Pedro, Derecho del Consumidor, 2ª ed., Ed. Alveroni, Córdoba, 2001, p. 31.

[6] CNFed. CAdm., sala II, 10-8-2000, “Viviendas Rolón de Siteca SRL c/ S.C. e I.”, LL 2001-B-96.

[7] Tinti, op. cit., p. 32.

[8] Conf. Molina Sandoval, op. cit., p. 95.

[9] Conf. Lowenrosen, Flavio I., Derecho del Consumidor. Teoría y Práctica., tomo 2, 1ª ed., Ed. Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 2008, p. 156.

Links relacionados:

 El “deber de información del proveedor”

Por Acción de Protectora: Nestlé deberá retirar productos que se hacen pasar por leche en polvo sin serlo

El Principio de Precaución: Su aplicación al ámbito de las investigaciones biotecnológicas

Alemania: Nutella pierde juicio iniciado por consumidores ante presunto engaño por contenido

Defensa del Consumidor: Ratifican Multa por Incumplir con el Deber de Información

Se impone una nueva obligación para las estaciones de servicio: obligarán a colocar carteles informando el stock

Mayor control sobre la publicidad de alimentos

Disposición 1631/2009: Publicidad sobre productos de venta libre

Entre Ríos: Proponen que se especifique el contenido de fruta en los jugos

Juez Rusconi: Aplicó sanción de 30 mil pesos a Claro. Fallo Completo

 

Formulario de Reclamo por Talles Especiales

 

Si Ud. paso por la vidriera de un comercio de indumentaria, tanto femenina como masculina, o fue atraído al mismo por una publicidad y fue víctima del engaño y falta de información por lo que sufrió un recargo de en el precio, falta de talles,  atención irrespetuosa, y en cualquier situación vergonzantes y vejatorias  con motivo de su tamaño, altura, peso o condición física, debe reclamar, le enseñamos como:

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PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE EL COMERCIO – DISTRIBUIDOR – FABRICANTE

* POR CARTA DOCUMENTO

* POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

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Al Proveedor -Empresa – Comercio (poner razón social)

S                   /                        D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx, Telefóno Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos:

Que vengo a reclamar la discriminación, mal trato, vejación por haber sido publicitado indumentaria, sin informarme que no existía todos los talles y/o  que sufrieran un recargo por talles especiales:    xxxxx

(Descripción expresa y concreta del motivo del reclamo, lugar, fecha hora, motivo:  Ejemplo: diferencia de precio pagada por la  ropa o zapato o cualquier indumentaria para su talle,  indemnización o reparación en dinero por el mal trato y discriminación que siente haber sufrido, etc.).

Prueba:

Documental: agregar copia de comprobante que se tenga de la operación. Testigos – Fotos o cualquier otra forma de acreditación.

Que mis dichos se encuentran avalados por los registros que obran en sus sistemas  y cuya obligación es mantener y aportar.

Agregar toda prueba que pueda acreditar los dichos expuestos.

Petición:

1. Solicito: que cese la infracción  a la Ley de Defensa al Consumidor 24.240,  por los daños causados por su servicio (art. 5) dado su incumplimiento con el contrato en los  términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.(arts. 8, 10 bis y 29), la información adecuada (art. 4), el trato digno (art. 8 bis), y tratar de imponerme cláusulas abusivas realizadas en contratos formularios ( arts. 37, 38 y 39) por lo que solicito cumpla con mi reclamo en forma inmediata.

2. Daño Directo, dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

3. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

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PASO 2ANTE LA OFICINA GUBERNAMENTAL DE DEFENSA AL CONSUMIDOR DE SU LOCALIDAD:

Conforme la normativa de le Ley de Defensa al Consumidor, ante la negativa del prestador de servicio a su elección Ud. puede hacer la denuncia directamente ante el organismo de defensa al consumidor

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo Gubernamental

de Defensa al Consumidor

S               /                    D :

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de Mendoza, Telefóno Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa  (RAZON SOCIAL ) ,  CUIT Nº XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX;  Provincia de xxxxxx, Telefóno Nº xxx.

Hechos:

Que vengo a denunciar la discriminación, mal trato, vejación causada por la denunciada por haber sido publicitado indumentaria, sin informarme que no existía todos los talles y/o  que sufrieran un recargo por talles especiales:    xxxxx.

(Descripción expresa y concreta del motivo de la denuncia, lugar, fecha hora, motivo:  Ejemplo: diferencia de precio pagada por la  ropa o zapato o cualquier indumentaria para su talle,  indemnización o reparación en dinero por el mal trato y discriminación que siente haber sufrido, etc.).

Prueba:

Documental: agregar original y copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la operación.  Testigos – Fotos o cualquier otra forma de acreditación.

Por DUPLICADO

Constancia: de haber hecho el reclamo previo (si fue necesario) o el número si fue telefónico o por Internet.

Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

1. Solicito que se declare la infracción  en base al art. 42 de la C.N., a los  arts. 4, 5, 8 bis, 19, 37, 40   concordantes de la Ley 24.240 y el cese de la conducta o práctica que ha sido denunciada como trato indigno y se ordene que cumpla con mi reclamo o indemnización, bajo apercibimiento .

2. Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que a la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240)

Firma:

xxxxxx

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PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favor. Esta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

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PASO 4 INADI (Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo)

El INADI recibe denuncias sobre discriminación y brinda asistencia a las personas discriminadas, por ser víctimas en este caso de exclusión, restricción o preferencia basada en diferencias físicas,  que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los fundamentales de todas las personas.

Con el objetivo de facilitar el servicio de asistencia y asesoramiento los/as interesados podrán comunicarse telefónicamente en forma gratuita a la línea 0800-999-2345.

También podrán comunicarse vía correo electrónico a0800@inadi.gob.ar. En este caso, se aconseja completar el siguiente formulario de consulta y enviarlo presionado la tecla “Enviar Consulta”.

Por cualquiera de estas vías podrá consultar sobre posibles situaciones de discriminación y recibir orientación las 24 horas del día, todos los días del año.

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INDEMNIZACION:

El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 8.300 (pesos ocho mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

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LEGISLACIÓN APLICABLE

Constitución Nacional:

Art. 42º.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Ley 24.240 Defensa del Consumidor:

ARTICULO 1º – Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.

Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 2º – PROVEEDOR.

Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 3º – Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 5º – Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

ARTICULO 6º – Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

ARTICULO 37. – Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

ARTICULO 40. – Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.

Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

 

 

Formulario de Reclamo Historia Clínica

 

Es muy frecuente que requiera sus estudios, historia clínica o cualquier dato médico que se encuentre en un establecimiento hospitalario y no se lo quieran entregar, sepa como reclamar su derecho…

 

Ud. tiene derecho a que:

El establecimiento asistencial, donde ha sido tratado, a su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada . La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.
Quién puede solicitarla:

a) El paciente y su representante legal;
b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.

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PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE LA ESTABLECIMIENTO ASISTENCIAL

Para lo mismo lo puede hacer:

  • Por CARTA DOCUMENTO, conservando copia y recepción
  • Por NOTA FIRMADA,  conservando su constancia de recepción

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Al Sr. Director

Establecimiento Asistencial

S                /                   D:

Me dirigo a Ud., en mi caracter de titular de la Historia Clínica,  a fin que se me remita copia de la misma autenticada, en el plazo no mayor de 48 hs.

Le solicito que la copia sea integra y que contenga :

Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;  Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere; todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.

Los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.

Petición:

Por lo expuesto solicito:

1. Que ante su negativa, demora o silencio y sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, el incumplimiento de la Ley 26.529  en su art. 14, ss. y ccs. , solicitare la aplicación de las máximas sanciones del art. 21  de la citada normativa, que tipifica de falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 -Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas- y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.

Por lo que dispondré del ejercicio judicial de la acción directa de “habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla.

Firma:

xxxxxxx

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PASO 2: VIA JUDICIAL

En el caso de rechazo o demora injustificada en la entrega de la documentación médica requerida, Ud. dispondrá del ejercicio judicial de la acción civil directa de “habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. SIN COSTO JUDICIAL ALGUNO.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

 

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LEGISLACION APLICABLE:

La Ley 26.529 ha reconocido los derechos fundamentales de los pacientes a:

El deber ha ser asistido, sin importar sus condiciones de personales,  con un trato digno y respetuoso, respetar la automomía de la voluntad para aceptar o rechazar tratamientos;  el derecho a la intimidad;  respeto a la confidencialidad;  a la información sanitaria y a la interconsulta médica.

Artículo 1°. Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley.

Capítulo I. Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud

Artículo 2°. Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes:

a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;

b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;

c) Intimidad. Toda actividad médico asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y

la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la ley 25.326;

d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;

e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud;

f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.
g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.

Capítulo II. De la información sanitaria

Artículo 3°. Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del pac

iente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.

Artículo 4°. Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Capítulo III. Del consentimiento informado

Artículo 5°. Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego

de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.

Artículo 6°. Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.

Artículo 7°. Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito:
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;

d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley;
e) Revocación.

Artículo 8°. Exposición con fines académicos. Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición.

Artículo 9°. Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:

a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;
b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.
Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.

Artículo 10. Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica.
En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la historia clínica.

Artículo 11. Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.

Capítulo IV. De la historia clínica

Artículo 12. Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.

Artículo 13. Historia clínica informatizada. El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.
La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.

Artículo 14. Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.

Artículo 15. Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:

a) La fecha de inicio de su confección;
b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;
d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere;
f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.

Artículo 16. Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.

Artículo 17. Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una “clave uniforme”, la que deberá ser comunicada al mismo.

Artículo 18. Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, “Del depósito”, y normas concordantes.
La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.

Artículo 19. Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:

a) El paciente y su representante legal;

b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;

c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.

Artículo 20. Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de “habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.

Artículo 21. Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 -Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas- y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.

Capítulo V. Disposiciones generales

Artículo 22. Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.

Artículo 23. Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación.

Artículo 24. Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.

Artículo 25. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ley 26.529

 

Formulario de Directrices Anticipadas – Derecho del paciente – Testamento de Vida

 

Usted puede “anticipar” y “decidir” sobre que cuidados médicos quiere recibir en una emergencia o en un estado donde se ve privado de voluntad…  le enseñamos como:

 

A partir de la sanción de la Ley 26.529, Ud. dispone de la facultad de dar Directices Anticipadas.

¿Qué es una directriz anticipada?

Una directriz anticipada le dice a su médico qué clase de cuidado a usted le gustaría tener si llegara a no poder tomar sus propias decisiones médicas; por ejemplo, si usted se encontrara en un estado de coma.

 

Una buena directriz anticipada describe la clase de tratamiento que usted desea dependiendo de qué tan enfermo usted se encuentre. Por ejemplo, las directrices describirían qué tipo de cuidado usted desea si tiene una enfermedad de la cual es muy probable que no se recupere, o si usted está inconsciente permanentemente. Las directrices anticipadas usualmente le dicen a su médico que usted no quiere ciertos tipos de tratamiento. Sin embargo, también pueden decir que usted quiere cierto tipo de tratamiento sin importar qué tan enfermo o enferma se encuentre.

El presente es un modelo ejemplificativo para la mejor comprensión del lo dispuesto en la Ley 26.529 en su art. 11. Pudiéndose incluir todo lo que considere necesario el otorgante, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes, con el limite del orden publico, la moral y las buenas costumbres.

El presente formulario de declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos..

 

FORMULARIO DE DIRECTRICES ANTICIPADAS

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Lugar……………………………….Fecha………….

 

 

Declaración de Disposiciones en Vida:

A mi familia, médicos y todos los que se ocupan de mi asistencia:

Yo …………………………………… DNI……………………………. , conforme a la Ley 26.529, en su art. 11, siendo capaz y mayor de edad, extiendo esta declaración a modo de directiva en caso de no poder participar en las decisiones asistenciales referidas a mi persona.

Si sufriera una enfermedad física o mental incurable o irreversible sin expectativas razonables de recuperación, ordeno que el médico que me atienda se abstenga de iniciar o suspenda un tratamiento sólo porque prolongue mi agonía. Además, ordeno que el tratamiento se limite a medidas para mantener el bienestar y aliviar el dolor.

Estas directivas expresan mi derecho legal a rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a mi salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo y si  obra de acuerdo con a las mismas no está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa,  porque así lo dispone el art. 11 de la Ley 26.529 y modificada por la Ley 26.742.

Por lo tanto espero que mi familia, médicos y todo el que esté comprometido en mi atención se consideren legal y moralmente obligados a actuar de acuerdo con mis deseos y que al hacerlo estén libres de responsabilidad legal, moral o religiosa.

En especial no deseo:

Reanimación cardiaca.

Ventilación mecánica.

Líquidos / alimentos artificiales por sonda.

Si deseo:

Recibir medicación analgésica.

Morir en mi hogar si es posible.

Además deseo:

Que mis restos sean………………………………………….

…………………………………………………………………………..

Si no pudiera transmitir mis instrucciones establecidas mas arriba, designo a la siguiente persona para que actúe en mi nombre:

…………………………………………………………………………..

Si la persona designada es incapaz de actuar en mi nombre, autorizo a la siguiente persona a hacerlo:

……………………………………………………………………………

Esta declaración de disposiciones en vida expresa mis preferencias personales en cuanto al tratamiento.

 

xxxxxxxxxxxxx

Firma

 

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LEGISLACIÓN APLICABLE

Ley 26.742

ARTICULO 6º – Modifíquese el artículo 11 de la Ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud- el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud.
Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos.
Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.
Modifica a:
Ley 26.529 Art.11

ARTICULO 7º – Incorpórase como artículo 11 bis de la Ley 26.529 -Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud- el siguiente texto:
Artículo 11 bis: Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.
Modifica a:
Ley 26.529 Art.11

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NOTAS RELACIONADAS:

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