Formularios de Reclamos

Formulario para reclamar ventas domiciliarias

 

La venta de productos que se realiza por televisión, medios gráficos o Internet, o directamente en su hogar mediante un vendedor, generan numerosas quejas de los consumidores.

Lo que se le ha ofertado, cuando llega a sus manos, no cumple con las expectativas generadas, es decir no es lo que mostraban lo que era, o en otros casos, uno se da cuenta que no le encuentra el uso que esperaba.

Para estos casos la ley de defensa al consumidor a establecido un plazo de 10 días corridos, desde la entrega del bien o se celebre el contrato a fin de dar la posibilidad de revocar la compra. Dicha revocación deberá ser hecha mediante una notificación al vendedor, sea por carta documento u otro medio cierto.

La faculta de revocar no puede ser excluida del contrato por el vendedor.

Junto con la voluntad de revocar, deberá indicarle al vendedor donde se encuentra el bien, a fin que el mismo se haga cargo del mismo o en su defecto, pague los gastos de devolución.

En caso que se haya pagado dinero el mismo deberá ser devuelto, sin ningún tipo de descuento, por gastos o comisiones.

Venta forzada: por último nos encontramos con productos o servicios que nos llegan a nuestra casa, sin haber sido solicitados. Al respecto la ley de defensa al consumidor, prohíbe dicha modalidad de venta.

Se permite al consumidor, que elija entre quedarse el producto y pagarlo. O directamente no hacer nada, y esperar que el mismo sea retirado del domicilio por el comprador. No tiene obligación de conservación, por lo que si la misma se pierde o se deteriora, lo mismo es culpa del vendedor. Tampoco tiene obligación de mandarla devuelta aunque existiera franqueo a cargo del vendedor.

Para saber como reclamar siga estos pasos.

PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE LA EMPRESA DONDE COMPRO.

El primer paso que tiene que hacer es reclamar al vendedor.

La legislación ha previsto en forma específica tu caso, durante 10 días podes arrepentirte de la compra realizada, y solicitar la devolución de lo pagado, y que pasen a retirar el producto comprado a su costo.

Recuerde que la garantía legal y la obligación de tener servicio y partes de los productos comprados por este tipo de venta es la misma que en cualquier compra.

Si ha pasado los 10 días, podés reclamar igualmente siguendo estos pasos.

RECLAMAR. Para lo mismo lo puede hacer:

  • Por TELEFONO:  pidiendo el número de reclamo
  • Por INTERNET: registrando el número de reclamo
  • Por CARTA DOCUMENTO, conservando copia y recepción

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Al Proveedor (poner razón social de la fábrica, importador, distribuidor,  y/o vendedor)

S                      /                        D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos:   Que ante la falta de cumplimiento en lo ofertado, plazos y condiciones de entrega en el producto  contratado con Ud (descripción de lo reclamado) , ha cometido una infracción al art. 1o,  concordantes de la Ley 24.240 L.D.C. y concordantes del DECRETO 1798/94.

Prueba:

Documental: agregar copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la operación.

Petición:

1. Solicito que cese la infracción, proveyendo conforme lo dispone el artículo 10 bis de la Ley 24.240 a mi elección que( poner una elección “a” o “b”)

a. Cumpla en forma inmediata con la obligación o me restituya con otro producto equivalente;

b. Rescisión  del del contrato con derecho a la restitución de lo pagado, todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.  De este pedido de rescisión del servicio deberá enviarme sin cargo a mi domicilio  una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a su recepción.

2. Daño Directo, dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

3. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

Firma:

xxxxxxx

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PASO 2:  DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio,  por la demora en la devolución de su dinero, o los daños y perjuicios ocasionado por los trastornos ocasionados Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.
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S                              /                                 D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de denunciar lo siguiente: Denunciada: Empresa  (RAZON SOCIAL ) ,  CUIT Nº XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX;  Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.
 
Hechos:  Conforme se ha explicitado en la denuncia que acompaño, no se cumplido por parte de la Denunciada lo ofertado, plazos y condiciones de entrega en el producto.   (describir el objeto de la denuncia).
 
Prueba:
Documental: agregar original y copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la operación. Por DUPLICADO
Constancia: de haber hecho el reclamo previo (si fue necesario) o el número si fue telefónico o por Internet. 
Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).
 

Petición:

1. Solicito que se declare la infracción al art.  10, 32, 33, 34,  y ccs. de la Ley 24.240 que tienen su base en el art. 42 de la C.N, proveyendo a que en forma inmediata y urgente ordene a la Denunciada a que cumpla con el art. 10 bis, como lo he solicitado en el reclamo previo. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

2. Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3 .Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere.

Firma: xxxxxxxxx
 
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PASO 3: VIA JUDICIAL
En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para u inicio.
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INDEMNIZACION:El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 8.300 (pesos ocho mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

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Legislación Aplicable:

Ley 24.240

ARTICULO 2º – PROVEEDOR.Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

ARTICULO 10. – Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:

a) La descripción y especificación del bien.

b) Nombre y domicilio del vendedor.

c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.

d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.

e) Plazos y condiciones de entrega.

f) El precio y condiciones de pago.

g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.

La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.

Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.

Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.

La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.

ARTICULO 10 bis. – Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:

a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;

b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;

c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.

La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.

ARTICULO 19. – Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

ARTICULO 32. – Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.

Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.

ARTICULO 33. – Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.

ARTICULO 34. – Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.  La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

 

 

Formulario de Reclamo por Cementerio Privado

 

Si Usted compro una parcela en un cementerio privado, cuya publicidad y contrato le inducieron a error, le enseñamos como reclamar..

PROBLEMAS FRECUENTES:

  • Por medio de una publicidad engañosa quien anuncia la venta de parcelas en cementerio privado otorgando títulos de propiedad perfectos, transmisibles y hereditarios, cuando en realidad esos requisitos de perfeccionamiento se cumplirán recién en el futuro.
  • Falta de información adecuada con la venta de la parcela, sobre valor de lápida, año anticipado de expensas, imposibilidad de retiro del cadáver sino después de 5 años o más, teniendo saldado todos los gastos y costos de mantenimiento (expensas)  y el pago del derecho de exhumación correspondiente
  • Clausula donde dan por conocido y aceptado el Reglamento del Cementerio, sin dar copia del  mismo y donde están dispuestas todas las clausulas abusivas.
  • Clausulas que impliquen un abuso en la forma de cobro o en aumentos no previstos, unilaterales, injustificados, en  las expensas, tasas e impuestos que se cobren por el mantenimiento de la parcela.
  • Clausula que impone intereses usuarios por mora en el pago de expensas o por cualquier costo derivado del uso de la parcela, y que dan la posibilidad unilateral de tener por rescindido el contrato.
  • Clausulas que impliquen la desnaturalización del uso y mantenimiento de la parcela.
  • Clausula que confiere al Cementerio el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas.

Si esto no ha pasado Ud. tiene derecho a reclamar. Para lo mismo lo puede hacer:

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PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE EL CEMENTERIO PRIVADO

  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

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Al Proveedor (poner razón social o nombre completo del Cementerio Privado)

S                      /                        D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos:  xxxxx (poner motivo del reclamo conciso y preciso)

Prueba:

Documental: agregar copia de factura, recibo o contrato.

Petición:

1. Solicito que cese la infracción  ante el  incumplimiento del contrato en los  términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales fueron ofrecidos, publicitados o convenidos (arts. 8, 10 bis y 29), la información adecuada (art. 4), el trato digno (art. 8 bis), y tratar de imponerme clausulas abusivas realizadas en contratos formularios ( arts. 37, 38 y 39) ,  y conforme lo dispone el artículo 10 bis de la Ley 24.240 a que cumpla en forma inmediata con la prestación del servicio o un equivalente; o a mi elección la rescisión del del contrato con derecho a la restitución de lo pagado, todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

2. Daño Directo: dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

3. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

Firma:

xxxxxxxx

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PASO 2:  DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio, porque no se la abono intereses por la demora en la devolución de su dinero, o los daños y perjuicios ocasionado por la demora o por los trastornos ocasionados Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo Gubernamental

de Defensa al Consumidor.

S                      /                           D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa  (RAZON SOCIAL ) o Nombre completo ,  CUIT Nº XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX; Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos:

Que el motivo de la denuncia se encuentran integralmente descriptos en el reclamo efectuado que acompaño.

Prueba:

Documental: agregar original y copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la operación. Por DUPLICADO

Constancia: de haber hecho el reclamo previo (si fue necesario) o el número si fue telefónico o por Internet.

Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

1. Solicito que se declare la infracción  a la Ley de Defensa al Consumidor 24.240,  dado el incumplimiento de la denunciada con el contrato en los  términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.(arts. 8, 10 bis y 29), la información adecuada (art. 4), el trato digno (art. 8 bis), y tratar de imponerme clausulas abusivas realizadas en contratos formularios ( arts. 37, 38 y 39) y se ordene el cumplimiento de mis reclamos en forma inmedata, bajo apercibimiento de Ley. 

2. Daño Directo: dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado,  la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación  y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que a la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240)

Firma:

xxxxxxx

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INDEMNIZACION:

El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 9.300 (pesos nueve mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.  La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

──────────────────────────────────

PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favorEsta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

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LEGISLACIÓN APLICABLE

24.240 Ley de Defensa del Consumidor

ARTICULO 1º – Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.

Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA

ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor. En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor. (Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 9º – Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.

ARTICULO 10. – Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar: a) La descripción y especificación del bien. b) Nombre y domicilio del vendedor. c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere. d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley. e) Plazos y condiciones de entrega. f) El precio y condiciones de pago. g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto. Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor. La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley. (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 10 bis. – Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. (Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación. La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario. (Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 37. – Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

ARTICULO 38. – Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.

ARTICULO 39. – Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.

Ley de Lealtad Comercial 22.802

ARTICULO 5º.- Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.

ARTICULO 9º.- Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.

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Formulario de Reclamos al Correo Argentino y Correos privados

 

Usted puede necesitar hacer denuncias contra el Correo Argentino o Correos Privados, por distintas razones:

 

  • Porque no se encuentra satisfecho con los  productos y servicios que brinda.
  • Fue atendido incorrectamente.
  • La entrega irregular o falta de entrega de envíos postales o telegráficos o monetarios.
  • Encomienda con faltantes, sustracción de contenido, roturas, y pérdida material de lo enviado.

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PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE EL CORREO

  • POR TELEFONO: PIDIENDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR INTERNET: TAMBIEN ANOTANDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

 

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

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Al CORREO XXXXX  (poner razón social)

S                      /                        D:

JUAN PEREZ, DNI Nº xxxx, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  pieza postal Nº  xxxxxx, se presenta ante Uds.,   a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos:

Por lo que el motivo del reclamo es: xxxxxxxxxxx (poner el motivo concreto y conciso).

La existencia del daño resulta de la prestación del servicio, por lo que lo hace responsable en virtud del art. 1, 2, 5, 6, 7  40 y ccs. de la Ley 24.240 que tienen su base en el art. 42 de la C.N., y el art.30 de la ley de Correos Nº 20.216,  en consecuencia proceda en forma urgente a reparar e indemnizarme.

Prueba:

Documental: agregar copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la operación . Especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, o en todo caso proporcionar los elementos para poder determinarlo: constancia, testimonio, o prueba que sirva para acreditar su reclamo.

Por DUPLICADO

Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

1. Solicito: que cese la infracción  a la Ley de Defensa al Consumidor 24.240,  dado su incumplimiento con el contrato en los  términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos (arts. 8, 10 bis y 29), la información adecuada (art. 4), el trato digno (art. 8 bis), y tratar de imponerme cláusulas abusivas realizadas en contratos formularios ( arts. 37, 38 y 39) o pretende limitar la traducción económica de su responsabilidad sobre la base de lo dispuesto en el artículo 30, dec. 151/74, reglamentario de la Ley de Correos, si he acreditado un perjuicio mayor.  No puede exonerase de la responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, contemplado en el art. 31, inc. 5°, ley 20.216, por no configurarse en este caso.

2. Reparación,  que en forma inmediata y urgente se repare los daños que ya me ha causados que ascienden al monto de $ XXXX (Pesos XXXX), todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan

3. Daño Directo: dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

4. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor, y la Comisión Nacional de Comunicaciones para que aplique la multa, por falta de cumplimiento o demora injustificada prevista en el art. art. 46 y la duplique por su reincidencia conforme el art. 47 de la Ley 20.216.

Firma:

xxxxxxxx

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PASO 2:  DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio, porque no se la abono intereses por la demora en la devolución de su dinero, o los daños y perjuicios ocasionado por la demora o por los trastornos ocasionados Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo Gubernamental

de Defensa del Consumidor

S                    /                           D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, se presenta ante Uds., a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa (RAZON SOCIAL ) , CUIT Nº XXX, con domicilio en XXX , localidad XXX; Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos:

Conforme surge del reclamo a la denunciada que he acompañado y me remito al mismo,  surge a existencia del daño a mi patrimonio resultante de la mala prestación del servicio (art. 5 de la LDC).

El rechazo al pago indemnizatorio del justo reclamo presentado, es una práctica comercial abusiva, basado en pretender limitar la traducción económica de su responsabilidad sobre la base de lo dispuesto en el artículo 30, dec. 151/74, reglamentario de la Ley de Correos, habiendo mi parte acreditado un perjuicio mayor.

No puede exonerase de la responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, contemplado en el art. 31, inc. 5°, ley 20.216, por no configurarse en este caso.

Documental:

Agregar toda prueba que pueda acreditar los dichos expuestos. Especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, o en todo caso proporcionar los elementos para poder determinarlo.

Que mis dichos se encuentran avalados por los registros contractuales, y reclamos que se han mantenido en la vigencia de nuestra relación y cuya obligación es mantener y aportar (art. 53 LDC).

Constancia: de haber hecho el reclamo previo (si fue necesario) o el número si fue telefónico o por Internet.

Petición:

Por lo expuesto solicito:

1. Solicito que se declare la infracción basado en el art. 42 de la C.N., a los artículos art. 8 bis, 10 bis, 10 ter, 19, 35, 37, 38, concordantes de la Ley 24.240 y resoluciones emitidas por la CNC, Ley de Correos 20.216, en su artículo 30 y ccs.  Proveyendo a que en forma inmediata y urgente se repare los daños causados que ascienden al monto de $ XXXX (Pesos XXXX), todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

2. Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3.  Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que a la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240), y corra vista de las actuaciones a la Comisión Nacional de Comunicaciones para que aplique la multa, por falta de cumplimiento o demora prevista en el art. art. 46 y la duplique por su reincidencia conforme el art. 47 de la Ley 20.216.

Firma:

xxxxxxx

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PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favorEsta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

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PASO 4: COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

En forma conjunta o alternada, también podrá hacer la denuncia a la CNC, para que le resuelva su reclamo y aplique sanciones a la empresa por incumplimiento de la normativa (art. 46 de la Ley 20.216) dado que la autoridad encargada de ejercer
la función de policía en materia postal y telegráfica, con el objeto de proteger los derechos del consumidor, la vigencia de una efectiva competencia y las normas de lealtad comercial.

Puede presentar su denuncia de diversas maneras:

  • Personalmente: en Perú 598, Lun. a vier. de 8.30 a 16 hs (Ciudad de Buenos Aires) o en las Delegaciones
  • Correo: Usted cuenta con Apartados Especiales gratuitos, que a continuación se listan: Mendoza  Apartado Especial 214 – CNC (5500) / Córdoba   Apartado Especial 114 – CNC (5000) / San Juan  Apartado Especial 114 – CNC (5400) / Santa Fe  Apartado Especial 114 – CNC (3000) / y en otras provincias que figuran en la WEB de CNC.

Modelos de Denuncia para CNC en el siguiente link: https://www.cnc.gov.ar/ciudadanos/postales/comorec.asp

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INDEMNIZACION:

El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 9.300 (pesos Nueve mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

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LEGISLACION APLICABLE

LEY DE CORREOS 20.216

DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTICULO 30- La Administración de Correos solamente se responsabiliza por la pérdida, extravío, destrucción, expoliación, despojo o avería intencional que sufran los envíos postales que se le confíen.

La reglamentación fijará un régimen de indemnizaciones que guardará determinada relación con su franqueo.

ARTICULO 31- No habrá lugar a indemnización cuando:

1) El interesado no haya formulado reclamación en el plazo establecido en el artículo siguiente;

2) Se trate de envíos postales que se hallen en violación a las disposiciones vigentes;

3) El hecho que origine el perjuicio sea imputable al expedidor o al destinatario, o por vicio propio de la cosa o inherente a su naturaleza;

4) Los envíos se admitan a riesgo del remitente;

5) En los casos fortuitos o de fuerza mayor;

6) El destinatario haya otorgado recibo sin formular objeción.

ARTICULO 32- La acción para interponer reclamación o pedir rectificaciones de cuentas y operaciones, prescribe por UN (1) año a contar desde el día siguiente al que se requirió el servicio o se formuló la cuenta u operación. La prescripción se interrumpe por las gestiones administrativas realizadas por los interesados. Reconocido el derecho por la Administración de Correos, el mismo prescribe a su vez por UN (1) año a contar de su notificación.

ARTICULO 46- Toda otra infracción a las disposiciones de esta ley que no tuviere sanción determinada, será reprimida con multa que no exceda de CINCO MIL (5.000) portes.

ARTICULO 47- En caso de reincidencia, las multas establecidas por la presente ley podrán elevarse al doble del máximo fijado en cada caso.

 

Ley de Defensa del Consumidor nº 24.240

ARTICULO 1º – Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.

Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

ARTICULO 2º – PROVEEDOR.

Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

ARTICULO 3º – Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.  Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

ARTICULO 5º – Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

ARTICULO 6º – Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.

ARTICULO 37. – Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

ARTICULO 40. – Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.

Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

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 JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

RESPONSABILIDAD CIVIL. Servicio de Correos. Falta de entrega de bultos en destino. Indemnización. Régimen del art. 30, decreto 151/74. Inaplicabilidad si se prueba un perjuicio mayor. Primacía del derecho de daños.

La demandada pretende limitar la traducción económica de su responsabilidad sobre la base de lo dispuesto en el artículo 30, dec. 151/74, reglamentario de la Ley de Correos. La cuestión que aquí se trata ha sido resuelta por esta Sala en la causa 1785/97 del 6.9.2000 en la que se destacó que “para determinar la indemnización por daños causados no corresponde atender a las limitaciones establecidas en las normas regulatorias del servicio, si de las pruebas rendidas resulta la existencia de un perjuicio mayor. Porque las disposiciones de aquel decreto no pueden prevalecer sobre toda la economía y las normas específicas del derecho común relativas al derecho de daños, de manera que si el damnificado demuestra que sufrió un perjuicio de mayor envergadura, este debe ser resarcido.

Dra. Marina Mariani de Vidal – Dr. Eduardo Vocos Conesa.

5.391/98. Dorin Samuel c/ Correo Argentino s/ cobro de pesos. 20/11/01

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Sala 2.

 

 
CASO FORTUITO. O fuerza mayor. Base normativa: ley 20.216, art. 31, inc. 5°. Caracteres. Transporte de piezas postales. Denuncia de robo. Rechazo de la eximente.

 

La eximente en la que se cobijó Correo Argentino S.A. fue el caso fortuito o fuerza mayor, contemplado en el art. 31, inc. 5°, ley 20.216. Y desde que ella no define lo que ha de entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, se impone recurrir a las normas y principios del derecho común relativos a esos institutos. El caso fortuito y la fuerza mayor requieren, entre otros elementos constitutivos, que el suceso sea imprevisible, o inevitable, es decir que la situación no sea en definitiva imputable al deudor a título de culpa (arg. art. 176, Cód. de Comercio, FERNANDEZ, R., “Código de Comercio Comentado”, ed. 1970, t. I, vol 1, págs. 514/516). Si esto es así respecto del robo perpetrado a mano armada, con mayor razón el criterio resulta aplicable al robo común, sin calificativos; tal la hipótesis de autos, habida cuenta de que en la denuncia formulada por el conductor del camión que se encargaba del transporte de las encomiendas, sólo se habla de “robo”. En la especie no aparece demostrada la irresistibilidad del robo, ni menos la imprevisibilidad del hecho (para nada exótico en nuestro país, desgraciadamente), pues vinculado con este capítulo no existe otro elemento de juicio distinto al del certificado de denuncia. Consecuentemente, la defensa no puede ser acogida.

Dra. Marina Mariani de Vidal – Dr. Eduardo Vocos Conesa.

5.391/98. Dorin Samuel c/ Correo Argentino s/ cobro de pesos. 20/11/01

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Sala 2.

 

 
TRANSPORTE TERRESTRE. Mercaderías enviadas por encomienda. Falta de entrega. Denuncia de robo. Indemnización. Fijación prudencial (Código Procesal, art. 165, in fine).

 

Es cierto que las facturas y remitos cuyas copias obran en autos (confeccionadas unilateralmente por el actor) ilustran acerca de una serie de mercaderías que, satisfaciendo la nota de pedido agregada, habrían sido despachadas a Neuquén y también lo es que la firmante de esa nota la reconoció. La testigo dice que no es de su autoría la constancia “Despacho 31.3.98″ que se lee en la nota y que existe una coincidencia prácticamente total entre la nota y los documentos. Declara que los artículos pedidos arribaron a su negocio en una segunda oportunidad ya que, según manifestara el actor a su padre (administrador del negocio al que estaban destinadas las mercaderías), el cargamento enviado la primera vez había sido robado. Y aunque los elementos aludidos hacen presumir que mercadería de las características invocadas fue remitida en los bultos que viajaban en el camión sustraído (arg. art. 163, inc. 5°, Código Procesal), no constituyen prueba directa fehaciente del contenido de aquéllos (el que podría haberse acreditado con la declaración de quien hubiera acondicionado la mercadería en las encomiendas). La experticia, sólo informa los precios mayoristas de la mercadería pero no se pronunció acerca de la procedencia intrínseca del reclamo. Para fijar prudencialmente la indemnización, hizo bien el Juez en recurrir a lo dispuesto en el art. 165, in fine, ley de rito, atento que el daño se halla acreditado (no es concebible que alguien envíe tres encomiendas a significativa distancia con cero contenido o contenido de valor cero: conf. esta Sala, causa 1714/97 del 11.5.99 y sus citas), aunque no su cuantía exacta.

Dra. Marina Mariani de Vidal – Dr. Eduardo Vocos Conesa.

5.391/98. Dorin Samuel c/ Correo Argentino s/ cobro de pesos. 20/11/01

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

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Formulario para reclamar ventas domiciliarias

 

La venta de productos que se realiza por televisión, medios gráficos o Internet, o directamente en su hogar mediante un vendedor, generan numerosas quejas de los consumidores.

Lo que se le ha ofertado, cuando llega a sus manos, no cumple con las expectativas generadas, es decir no es lo que mostraban lo que era, o en otros casos, uno se da cuenta que no le encuentra el uso que esperaba.

Para estos casos la ley de defensa al consumidor a establecido un plazo de 10 días corridos, desde la entrega del bien o se celebre el contrato a fin de dar la posibilidad de revocar la compra. Dicha revocación deberá ser hecha mediante una notificación al vendedor, sea por carta documento u otro medio cierto.

La faculta de revocar no puede ser excluida del contrato por el vendedor.

Junto con la voluntad de revocar, deberá indicarle al vendedor donde se encuentra el bien, a fin que el mismo se haga cargo del mismo o en su defecto, pague los gastos de devolución.

En caso que se haya pagado dinero el mismo deberá ser devuelto, sin ningún tipo de descuento, por gastos o comisiones.

Venta forzada: por último nos encontramos con productos o servicios que nos llegan a nuestra casa, sin haber sido solicitados. Al respecto la ley de defensa al consumidor, prohíbe dicha modalidad de venta.

Se permite al consumidor, que elija entre quedarse el producto y pagarlo. O directamente no hacer nada, y esperar que el mismo sea retirado del domicilio por el comprador. No tiene obligación de conservación, por lo que si la misma se pierde o se deteriora, lo mismo es culpa del vendedor. Tampoco tiene obligación de mandarla devuelta aunque existiera franqueo a cargo del vendedor.

Para saber como reclamar siga estos pasos.

PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE LA EMPRESA DONDE COMPRO.

El primer paso que tiene que hacer es reclamar al vendedor.

La legislación ha previsto en forma específica tu caso, durante 10 días podes arrepentirte de la compra realizada, y solicitar la devolución de lo pagado, y que pasen a retirar el producto comprado a su costo.

Recuerde que la garantía legal y la obligación de tener servicio y partes de los productos comprados por este tipo de venta es la misma que en cualquier compra.

Si ha pasado los 10 días, podés reclamar igualmente siguendo estos pasos.

RECLAMAR. Para lo mismo lo puede hacer:

  • Por TELEFONO:  pidiendo el número de reclamo
  • Por INTERNET: registrando el número de reclamo
  • Por CARTA DOCUMENTO, conservando copia y recepción

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Al Proveedor (poner razón social de la fábrica, importador, distribuidor,  y/o vendedor)

S                      /                        D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos:   Que ante la falta de cumplimiento en lo ofertado, plazos y condiciones de entrega en el producto  contratado con Ud (descripción de lo reclamado) , ha cometido una infracción al art. 1o,  concordantes de la Ley 24.240 L.D.C. y concordantes del DECRETO 1798/94.

Prueba:

Documental: agregar copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la operación.

Petición:

1. Solicito que cese la infracción, proveyendo conforme lo dispone el artículo 10 bis de la Ley 24.240 a mi elección que( poner una elección “a” o “b”)

a. Cumpla en forma inmediata con la obligación o me restituya con otro producto equivalente;

b. Rescisión  del del contrato con derecho a la restitución de lo pagado, todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.  De este pedido de rescisión del servicio deberá enviarme sin cargo a mi domicilio  una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a su recepción.

2. Daño Directo, dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

3. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

Firma:

xxxxxxx

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PASO 2:  DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio,  por la demora en la devolución de su dinero, o los daños y perjuicios ocasionado por los trastornos ocasionados Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.
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S                              /                                 D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de denunciar lo siguiente: Denunciada: Empresa  (RAZON SOCIAL ) ,  CUIT Nº XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX;  Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.
 
Hechos:  Conforme se ha explicitado en la denuncia que acompaño, no se cumplido por parte de la Denunciada lo ofertado, plazos y condiciones de entrega en el producto.   (describir el objeto de la denuncia).
 
Prueba:
Documental: agregar original y copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la operación. Por DUPLICADO
Constancia: de haber hecho el reclamo previo (si fue necesario) o el número si fue telefónico o por Internet. 
Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).
 

Petición:

1. Solicito que se declare la infracción al art.  10, 32, 33, 34,  y ccs. de la Ley 24.240 que tienen su base en el art. 42 de la C.N, proveyendo a que en forma inmediata y urgente ordene a la Denunciada a que cumpla con el art. 10 bis, como lo he solicitado en el reclamo previo. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

2. Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3 .Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere.

Firma: xxxxxxxxx
 
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PASO 3: VIA JUDICIAL
En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para u inicio.
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INDEMNIZACION:El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 8.300 (pesos ocho mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

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Legislación Aplicable:

Ley 24.240

ARTICULO 2º – PROVEEDOR.Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

ARTICULO 10. – Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:

a) La descripción y especificación del bien.

b) Nombre y domicilio del vendedor.

c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.

d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.

e) Plazos y condiciones de entrega.

f) El precio y condiciones de pago.

g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.

La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.

Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.

Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.

La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.

ARTICULO 10 bis. – Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:

a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;

b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;

c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.

La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.

ARTICULO 19. – Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

ARTICULO 32. – Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.

Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.

ARTICULO 33. – Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.

ARTICULO 34. – Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.  La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

 

 

Nota de Reclamo para corregir informarción personal en todas las bases de datos que existen en la República Argentina: VERAZ, NOSIS,..

 

A raíz de la cantidad de consultas que hemos tenido, volvemos a actualizar la información que necesita los usuarios y consumidores cuando tienen problemas para el acceso al crédito:

“No puedo sacar un préstamo o tarjeta de crédito dado que figuro en Veraz, Nosis, Codeme, Fidelitas,por una antigua deuda. Como hacer para salirse de una base de datos, cuando se ingreso por una deuda o por un error de un banco, muchas veces más fácil de lo que parece”.

“TIEMPO MAXIMO QUE PUEDEN TENERLO EN EL REGISTRO PROBANDO EL PAGO DE LA DEUDA 2 AÑOS, SIN PROBAR EL PAGO 5 AÑOS, ERRONEAMENTE NADA.”

Art 26 inc.4. Ley 25.326 “Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho”.

 

PASO 1 RECLAMO ANTE LA BASE DE DATOS QUE CONTENGA SUS DATOS PERSONALES

* POR TELEFENO: PIDIENDO EL NUMERO DE RECLAMO

* POR INTERNET: TAMBIEN ANOTANDO EL NUMERO DE RECLAMO

* POR CARTA DOCUMENTO

* POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

*COPIAR Y PEGAR * Ud. puede copiar las notas de reclamo o denuncia con la conjugación de las teclas ctrl + flecha para marcar el bloque a copiar; con teclas ctrl + letra “C” para copiar y después con las letras ctrl + letra “V” para pegar en cualquier anotador o procesador de texto en su computadora.

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

pulse aquí para consultar el domicilio y nombre completo de las base de datos )

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MODELO PARA PEDIR INFORMACION DE LOS DATOS  CONTENIDOS EN UNA BASE DE DATOS

 

Escribir los datos de la Base de datos

S                   /                        D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  con D.N.I ………………….., del que acompaña fotocopia, por medio del presente escrito manifiesta su deseo de ejercer su derecho de acceso, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Nº 25.326, y los artículos 14 y 15 de la Reglamentación de la Ley Nº 25.326 aprobada por Decreto Nº 1558/01se presenta ante Uds.,   a fin de solicitar lo siguiente a:

DATOS DEL RESPONSABLE DEL BANCO DE DATOS (RAZON SOCIAL ),  CUIT Nº XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX;  Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

 

SOLICITA.- 
1.- Que me facilite gratuitamente el acceso a los datos existentes sobre mi persona en sus bases o registros en el plazo máximo de diez (10) días a contar desde la recepción de esta solicitud, entendiendo que si transcurre este plazo sin contestación expresa, la misma ha sido denegada.

En este caso se podrá interponer el reclamo ante la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales; la autoridad de Defensa del Consumidor y quedará expedita la vía para ejercer la acción de protección de los datos personales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 25.326 y el artículo 14 de su Decreto Reglamentario Nº 1558/01.

2.- Que si la solicitud del derecho de acceso fuese estimada, se remita por correo la información a la dirección arriba indicada en el plazo de diez días desde la resolución estimatoria de la solicitud de acceso.

3.- Que esta información comprenda de modo legible e inteligible los datos que sobre mi persona están incluidos en sus registros, y los resultantes de cualquier elaboración, proceso o tratamiento, así como el origen de los datos, los cesionarios y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron

4. -En el caso de denegación infundada, solicitare  la aplicación del  art. 31. de la Ley 25.326” Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.

Daño Directo también solicitaré que se me indemninice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240, por los perjuicios que su denegación me ocasione.

Firma:

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

 

 

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EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO

La solicitud del derecho de acceso sólo podrá ser efectuada en forma personal. Se debe acompañar fotocopia del D.N.I., si se trata de personas fallecidas este derecho podrán ejercerlo sus sucesores universales.

El derecho de acceso podrá solicitarse en forma gratuita con intervalos no inferiores a seis (6) meses, salvo causa justificada.

Si usted desconoce la dirección del responsable del banco de datos puede consultar la información de contacto de los responsables inscriptos en el Registro Nacional de Bases de Datos en www.jus.gov.ar/datospersonales/. ACLARACION: LA DNPDP NO DISPONE DE LOS DATOS CONTENIDOS EN EL BANCO DE DATOS, SINO TAN SÓLO LA DIRECCIÓN DEL RESPONSABLE DEL BANCO DE DATOS)

La solicitud debe dirigirse directamente ante el organismo público o privado, empresa o profesional del que presume o tiene la certeza que posee sus datos.

 

Veraz, Derecho de Acceso

Para recabar informe gratuitos pulse aquí:

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MODELO PARA RECTIFICAR /ACTUALIZAR /SUPRIMIR DATOS INCLUIDOS EN UN  BASE DE DATOS

 

 

DATOS DE LA BASE DE DATOS

S                                 /                        D:

 

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  con D.N.I ………………………., del que se acompaña fotocopia, por medio del presente escrito manifiesta su deseo de ejercer el derecho de rectificación / actualización / supresión, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Nº 25.326, y el artículo 16 de su  Decreto Reglamentario Nº 1558/01.

DATOS DEL RESPONSABLE DEL BANCO DE DATOS (RAZON SOCIAL ),  CUIT Nº XXX, con domicilio en XXX , localidad XXX;  Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

SOLICITO:

1.-  Que en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la recepción de esta solicitud se proceda gratuitamente a la rectificación/actualización/supresión, de los datos  relativos a mi persona que se encuentren en su base de datos. Los datos que deberán  rectificarse/actualizarse/suprimirse se enumeran en la hoja anexa al presente, se acompañan los documentos que acreditan  su  veracidad.

2.- Que me comuniquen por escrito a la dirección arriba indicada, la rectificación/actualización/supresión de los datos una vez realizada.

3.- Que para el caso que el responsable del banco de datos considere que la rectificación/actualización/supresión no procede, lo comunique en forma motivada, por escrito y dentro del  plazo de cinco (5) días.

Se deja constancia que si  transcurre el plazo sin que en forma expresa se conteste la petición efectuada, ésta se entenderá denegada,  en cuyo caso se podrá interponer el  reclamo ante la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales y quedará expedita la vía para ejercer la acción de protección de los datos personales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 inciso 3 de la Ley Nº 25.326.

4.- En el caso de denegación infundada, solicitare  la aplicación del  art.  31. de la Ley 25.326 ” Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.

Daño Directo también solicitaré que se me indemninice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240, por los perjuicios que su denegación me ocasione.

Firma:

xxxxxxxxxxxxxxxxxx

 

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EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE RECTIFICACIÓN, ACTUALIZACIÓN O SUPRESIÓN

 

Casos en que procede la solicitud

* Datos erróneos

* Datos falsos

* Datos incompletos

* Datos desactualizados

¿Ante quién debe hacerse el pedido de rectificación, actualización o supresión?Ante el responsable del archivo, registro, base o banco de datos que elaboró los datos personales, sea este un organismo público o privado, empresa, profesional o particular.

“TIEMPO MAXIMO QUE PUEDEN TENERLO EN EL REGISTRO PROBANDO EL PAGO DE LA DEUDA 2 AÑOS, SIN PROBAR EL PAGO 5 AÑOS, ERRONEAMENTE NADA.”

art 26 inc.4. Ley 25.326  ”Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho“.

Si usted desconoce el domicilio del responsable del banco de datos puede puede consultar la información de contacto de los responsables inscriptos en el Registro Nacional de Bases de Datos en www.jus.gov.ar/datospersonales/.

Plazo: cinco (5) días. Es el plazo que tiene el responsable del archivo, registro, base o banco de datos para realizar la rectificación, actualización o supresión y se computa a partir de que recepciona el reclamo del titular de los datos.

Cesión o transferencia a terceros

En el plazo de cinco días el responsable del archivo, registro, banco o base de datos debe notificar la rectificación, actualización o supresión que se haya efectuado a quien se hubieran cedido o transferido esos datos.

El trámite es personal. Es necesario acompañar la fotocopia del D.N.I. para que el responsable de la base de datos pueda comprobar la identidad del titular de los datos.

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PASO 2: EN CASO DE INCUMPLIMIENTO A SU PETICION:

 

Al Director

De la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales

 

S                              / D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  con D.N.I ………………………., del que se acompaña fotocopia, vengo a denunciar a:

DATOS DEL RESPONSABLE DEL BANCO DE DATOS (RAZON SOCIAL ),  CUIT Nº XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX;  Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

 

DENUNCIO:

Que habiendo transcurrido más de  diez (10) días corridos y también más de cinco (5 hábiles) desde la solicitud a la Base de Datos citada ut-supra, conforme lo acredito con copia que tiene sello y fecha de recepción; y la denunciada no ha procedido ha dar curso a mi solicitud conforme lo dispone la Ley 25.326 en sus art.  14, 15, 16 y ccs., como también se ha violado la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y por sobre todo a la Constitución Nacional en su art. 43.

PRUEBA:

Documental: Solicitud de Datos Personales en las hipótesis dispuestas por la Ley 25.326 en sus art.  14, 15, 16 y ccs.,  ó el número asignado por el el Banco de Datos de la solicitud si fue telefónico o por Internet.

Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

PETICION

Por lo que ante la  denegación infundada, solicitare  la aplicación del  art.  31. de la Ley 25.326 ” Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.

Daño Directo también solicitaré que se me indemninice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240, por los perjuicios que su denegación me ocasione.

Firma:

 

xxxxxxxxxxxxxxxx

 

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Mesa de Ayuda para Bases de Datos Públicas
Sarmiento 1118 5º piso
C1041AAX – Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Teléfonos Mesa de Ayuda: 54-11-4383-8512 al 4383-8515 Interno: 116

VENCIDO LOS PLAZOS SIN UNA ADECUADA SOLUCION, DEBERA CONCURRIR A UN ABOGADO A FIN QUE PRESENTE UN HABEAS DATA O LA DEMANDA CORRESPONDIENTE EN CONJUNCION A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS” *****

 

 

Información que necesita saber, suministrada por el DNPDP, Veraz y legislación pulse aquí:

 

PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES: Decreto 1160/2010. Modifícase el Anexo I del Decreto Nº 1558/01.

PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES: ley 26.343 y PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES: Ley 25.326

CLAVES LEGALES PARA CORREGIR INFORMES COMERCIALES Y CREDITICIOS.

Condenan a banco por publicar información inexacta en Veraz y BCRA

Veraz: para la Justicia, si una persona no paga no hay “derecho al olvido”

 

 

Formulario de Reclamo para bloquear publicidad “NO DESEADA”

 

Ud. tiene derecho a solicitar el bloqueo total o parcial de toda publicidad “NO DESEADA”, recibida por correo, teléfono, correo electrónico, internet u otro medio:


Si Usted es uno de los” muchos” que son molestados por “ventas agresivas” con tarjetas de crédito, propagandas, promociones que llegan por correo. Insólitos y descarados llamados telefónicos de vendedores que llaman a “cualquier horario“. Y los” Spam“que le llenan los correos electrónicos no deseados o en nuevas modalidades abren “pop ad” (ventanas en el navegador) con sorteos y demás, trucos publicitarios.

Encontrándose ahora la nueva modalidad de publicidad “no deseada” enviar mensajes al celular SMS(mobile marketing) mediante el acceso a las bases de datos en poder de las operadoras, que alguien (el que recibe o el que emite) tiene que pagar.

La ley le otorga el derecho de pedirles que dejen enviarles publicidad no deseada y que retiren su nombre de las listas, y si siguen solicitar indemnización por el daño sufrido.

 Le explicamos como debería hacerlo.

 

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PASO 1: SOLICITAR EL BLOQUEO DEL ENVIO DE “PUBLICIDAD NO DESEADA”

A la Empresa (poner razón social)

S / D:

 

 JUAN PEREZ, DNI Nº xxxx, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxxx, Telefóno Nº xxx, Email xxx@xxxxx, se presenta ante Uds., a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos:

Que he recibido comunicaciones de su empresa con fines de publicidad “perturbando mi intimidad y a mi derecho de no ser molestado”.-

Siendo el titular de los datos personales que se están usando para perjudicarme, solicito en forma “URGENTE DE 72 HS.” para que proceda a el retiro o bloqueo total o parcial de mi nombre de la base de datos.

Solicitando en forma conjunta “se me informe el nombre del responsable o usuario del banco de datos que proveyó la información”.

De mantenerme en sus bases de datos, con el acoso permanente de publicidad “no deseada”, realizare la correspondiente denuncia a el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor a fin que me indemnice por el art. 40 Bis. Ley 24.240 y se le aplique la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en conjunto con la denuncia a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales a fin que aplique las sanciones administrativas previstas en el art. 31 de la Ley Nº 25.326.

Muchas Gracias.

Firma: xxxxxxxx

La Solicitud se puede hacer:

  • Por TELEFENO: pidiendo el número de reclamo
  • Por INTERNET: registrando el número de reclamo
  • Por CARTA DOCUMENTO, conservando copia y recepción
  • Por NOTA FIRMADA, conservando su constancia de recepción

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 PASO 2: DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que no se le de la BAJA, o no se le reintegre lo cobrado indebido o los daños y perjuicios ocasionado por la demora o por los trastornos ocasionados Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

Organismo de Defensa del Consumidor

S / D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, se presenta ante Uds., a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa (RAZON SOCIAL ) , CUIT Nº XXX, con domicilio en XXX , localidad XXX; Provincia de XXXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos: Que he recibido comunicaciones con fines de publicidad de la empresa citada, (por correo, teléfono, correo electrónico, internet u otro medio) perturbando mi intimidad y a mi derecho de no ser molestado.

El banco de datos emisor no proporciono algún mecanismo para que como titular del dato receptor de la comunicación publicitaria directa no requerida pueda hacer valer mi derecho a ser bloqueado o eliminado del listado correspondiente y no recibir más información publicitaria del banco de datos emisor.

Que el mecanismo ofrecido al efecto no se encontraba operativo y con capacidad para recibir mis notificaciones. Afirmo no haber prestado consentimiento libre, expreso e informado. No habiendo sido informado en forma precedente de una explicación de acuerdo a mi nivel social y cultural sobre el uso de mis datos.

Que he solicitado como titular del “dato” el retiro o bloqueo total o parcial de mi nombre de la base de datos, en conjunto con el informe el nombre del responsable o usuario del banco de datos que proveyó la información. Dicha solicitud no fue cumplimentada en forma correcta, por lo que se mantiene el acoso publicitario y su consiguiente daño.

Prueba:

Que a los efectos de acreditar los hechos invocados se encuentran “todos” en los registros de la Denunciada que solicito sean exhibidos. Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

En mi derecho de titular del dato, vengo a de solicitar el retiro o bloqueo de mi nombre o datos personales (opt out) de los bancos de datos a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente .

En conjunción también se solicita se informe el nombre del responsable o usuario del banco de datos que proveyó la información.

Derecho: Se funda los hechos invocados en franca violación a: la Disposición 4/2009, artículo 27, inciso 3, de la Ley Nº 25.326 y el párrafo tercero del artículo 27 del Anexo I del Decreto Nº 1558/01 , artículo 1071 bis, agregado por la ley 21.173 y el art. 4, 8 bis y ccs. de la Ley 24.240 Defensa al Consumidor.

El derecho a la privacidad e intimidad, fundado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, protege jurídicamente en relación directa con la libertad individual un ámbito de autonomía personal, así como acciones, hechos y datos que, conforme a las formas de vida acogidas por la sociedad, están reservadas al individuo, y cuyo conocimiento y divulgación por extraños implica peligro real o potencial para la misma intimidad (CSJN, 11-12-84, E. D. 112-239)..

Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere.

Remisión de las actuaciones a: La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales a fin que aplique las sanciones administrativas previstas en el art. 31 de la Ley Nº 25.326

Firma: xxxxxxxxxx

 

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PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

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INDEMNIZACION:

El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 6.600 (pesos seis mil seiscientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

 

Formulario de Reclamo Daños a la Salud causados en la Relación de Consumo

 

Si por consumir un producto te intoxicaste, te caíste en el super, te accidentaste en un tren o en un colectivo, o sufriste cualquier daño a tu salud, este es la guía que necesitas.

Cada día se ha vuelto más frecuente que las cosas y servicios que consumimos o utilizamos,  en condiciones previsibles o normales de uso, presenten peligro para nuestra salud o integridad física.  La causa del daño se debe al no poseer los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

Casos frecuentes se producen a raíz de la compra de un producto de mala calidad o toxicidad de los materiales, problemas en el diseño de partes móviles, partes que sean cortantes,  facilidad de romperse y principalmente falta de advertencias, rotulado, carteles e instrucciones para prevenir en la compra los peligros que presuponen. También puede producirse en el momento de hacer compras, porque nos caigamos a causa de una grieta, o por un derrame de un producto, o una escalera mecánica nos dañe una mano. O incluso, por la toxicidad de agroquímicos en nuestros alimentos o en el aire que respiramos. En los eventos deportivos, en los conciertos. Alimentos en mal estado. Cuando transitamos una autopista o somos transportados en colectivos o en trenes. En el uso de pirotecnia.  Fármacos. La cantidad de ejemplos son numerosas, pero tienen en común que si sufrió un daño, el mismo es reclamable.

Se puede reclamar por daños causados antes, durante y después de contratar.

Cuando hacemos el reclamo, nos comienzan a dar vueltas y a rechazar el mismo porque hay un cartel que los exime de responsabilidad o que la culpa la tiene un tercero o porque es gratuito en el caso de los Shopping o centros comerciales.

Todas las excusas son ilegales,  en general se basan en la ignorancia de la Ley que aprovechan estas empresas para abusar de los consumidores sin pagar los daños de los cuales son responsables.

La responsabilidad en materia de consumo es objetiva.

Ud. dispone de derecho a reclamar. Para lo mismo lo puede hacer:

 

PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE EL FABRICANTE, IMPORTADOR, DISTRIBUIDOR O VENDEDOR, A CADA UNO O A TODOS

  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

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Al Proveedor (poner razón social comercio – empresa – gobierno)

S              /                D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, se presenta ante Uds., a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos: Que en fecha xx/xx/xxxx, siendo las xx: xx,  sufrí el siguiente daño:

xxxxxxxxxxxxxx

(Especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, o en todo caso proporcionar los elementos para poder determinarlo:  físicos, psicológicos y las cosas de su patrimonio).

La existencia del daño resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, por lo que lo hace responsable en virtud del art. 1, 2, 5, 6, 7  40 y ccs. de la Ley 24.240 que tienen su base en el art. 42 de la C.N.,  en consecuencia proceda en forma urgente a reparar e indemnizarme.

Prueba:
 
Documental: agregar copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la relación de consumo.
Agregar toda la documentación que sirva como prueba de la determinación de los daños y su cuantía (por ejemplo presupuestos, facturas de gastos, certificados médicos, recetas, tickets, fotos, etc.)

Petición:

1. Solicito que en forma inmediata y urgente se repare los daños causados que ascienden al monto de $ XXXX (Pesos XXXX), todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

2. Daño Directo, dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

3. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

Firma:

xxxxxxxx

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PASO 2: DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio, porque no se la abono intereses por la demora en la devolución de su dinero, o los daños y perjuicios ocasionado por la demora o por los trastornos ocasionados Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor

S                                            /                                        D :

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, se presenta ante Uds., a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa (RAZON SOCIAL ) , CUIT Nº XXX, con domicilio en XXX , localidad XXX; Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos:

Conforme surge del reclamo a la denunciada que he acompañado y me remito a los mismos,  surge a existencia del daño a mi patrimonio resultante del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, por lo que lo hace responsable en virtud del art. 1, 2, 5, 6, 7  40 y ccs. de la Ley 24.240 que tienen su base en el art. 42 de la C.N.,

No obstante mi oportuno reclamo y pedido de indemnización, la misma no ha cumplido con  sus obligaciones legales, que me obliga a presentar esta denuncia para que la misma cumpla con la Ley  procediendo a la reparación.

Prueba:

Documental: agregar copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la relación de consumo.
Agregar toda la documentación que sirva como prueba de la determinación de los daños y su cuantía (por ejemplo presupuestos, facturas de gastos, certificados médicos, recetas, tickets, fotos, etc.)
 
Constancia: de haber hecho el reclamo previo (si fue necesario).
 
Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

1. Solicito que se declare la infracción al art.  5, 40 ,  y ccs. de la Ley 24.240 que tienen su base en el art. 42 de la C.N, proveyendo a que en forma inmediata y urgente se repare los daños causados que ascienden al monto de $ XXXX (Pesos XXXX), todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

2. Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que a la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240)

Firma:

xxxxxx

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PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favorEsta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

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INDEMNIZACION:

El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 8.300 (pesos ocho mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

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Legislación aplicable: 24.240 Ley de Defensa del Consumidor

ARTICULO 1º – Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.

Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 2º – PROVEEDOR.

Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 3º – Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 5º – Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

ARTICULO 6º – Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

ARTICULO 40. – Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.

Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

(Artículo incorporado por art. 16 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

 

Jurisprudencia Relacionada:

 DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Accidente en las instalaciones de una Estación Subterránea. Lesiones sufridas por pasajero. Caída por una escalera. Defensa de los Derechos de los Consumidores. Responsabilidad del transportista por los daños causados al consumidor con motivo o en ocasión del servicio. Obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios.

“En autos, el objeto de la pretensión queda aprehendido por el plexo legal emergente de la ley citada, que en su art.40 dispone que el transportista responderá por los daños causados al consumidor con motivo o en ocasión del servicio, lo cual incluye que sea tanto por el vicio o riesgo de la cosa, como por la prestación del servicio. El proveedor del servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios, que incluye el uso de la escalera de acceso al transporte. Esta obligación accesoria de seguridad abarca no sólo a quienes ya hubieran celebrado un contrato con la demandada, sino que debe ser garantizada tanto en el período precontractual, como en las situaciones de riesgo creadas en sus instalaciones respecto de sujetos no contratantes. (conf. expte. Nº 66.728 (95.377/00). CNCIV – SALA L – 20/10/2008”.

“La protección al consumidor o usuario del servicio queda resguardada por el deber de seguridad preceptuado por el art. 5º de la Ley 24.240.” La relación de consumo, como concepción más amplia que el contrato de consumo, “abarca todas las situaciones en que el sujeto-consumidor o usuario- es protegido antes, durante y después de contratar, cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica de mercado, cuando actúa individual o colectivamente (Conf. Lorenzetti, Ricardo L. “Consumidores”, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa F, 2003, pág. 74).

“Lezcano, Yolanda c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios ” – CNCIV – 26/02/2009

“Al resultar el peaje una típica relación de consumo, también la obligación de seguridad se halla indudablemente incorporada a su contenido virtual, en razón de la normativa de los arts. 42 de la CN. y 5 de la Ley 24.240 de Protección al Consumidor (que se mantiene en el texto dispuesto por la ley 26.361), que expresamente la establecen, sobre este punto. Por ende, en orden a la normativa vigente ni siquiera resultaría necesario recurrir a la del artículo 1198 del Código Civil, para dar fundamento a su existencia en este tipo de contrato”. “B. Y. G. L. y otros c/ Autopistas del Sol S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: M. 5/02/09.

 

 “Que es sabido al respecto que el régimen específicamente tuitivo de los consumidores que se enmarca en el contexto de la Ley 24.240 y actualmente en la 26.361 no es excluyente de las normas generales que en materia de responsabilidad Civil (según lo analizado en el sub lite) dimanan de otras estructuras normativas generales (como el Código Civil) o singulares (como la Ley de defensa de la competencia o de lealtad comercial, vide artículo 5° de la Ley 24.240 y su correlato expansivo en la 26.361), así como que el artículo 5° de dicho régimen protectorio de las relaciones de consumo (citado por la sentencia del Tribunal a quo), prevé que “.las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.”, con lo cual la imputación hecha por el quejoso de que la supuesta inobservancia de ese régimen legal singular hubiera podido llevar a una solución del caso que variaría si se hubiera atendido al mismo, no deja de ser una apreciación subjetiva, válida como tal pero no apta para justificar la apertura de la queja”

“Tessio Gatius Roberto Enrique c/ Aufe S.A. y/o Aufe S.A.C. y/u otro s/ I. D. P.”  Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe. Sala: I.  18/11/08

 “La Dirección Nacional de Comercio Interior puede imponer una multa por incumplir con el deber de protección al consumidor previsto en el art. 5 de la Ley 24.240, en virtud de encontrarse a la venta, a la fecha de realización de la inspección, mercadería que tenía una semana de vencimiento”.

 116.109/02 “TIA S.A. c/DNCI-Disp 18%2 (Expte 64-87119 9)” C. NAC. CONT. ADM. FED. Sala 1., Coviello, Morán. 25/09/2008

 

 “El art. 5 de la Ley 24.240 se refiere al deber de seguridad de la salud y a la integridad física de los usuarios. La interpretación que debe darse al artículo debe ser amplia abarcando todas las situaciones de las cuales durante el desarrollo del contrato se pueda derivar algún daño para el usuario. La ley impone la obligación de garantizar a los usuarios que a raíz de su prestación no sufrirán daño alguno (Sala II “Cianáio José María c/ Resol 184/97 Enargas”, 5/11/98) (Cons. VIII)”.

116.109/02“TÍA S.A. c/ DNCI-DISP 180/02 (Expte 64-871/99)”. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala 1. Coviello, Morán. 25/09/2008
“La obligación de quien comercializa un producto es arbitrar los medios necesarios para que se encuentre en las condiciones que por las normas vigentes se impone y se mantenga en esa situación hasta el momento de ser adquirido por el consumidor, única forma de que resulten protegido los derechos de aquél (Sala V, “Quilmes Gas S.R.L. c/ DNCI -Disp 847/05”, 28/2/2007) (Cons. VIII)”. 116.109/02 “TIA S.A. c/ DNCI-DISP 180/02 (Expte 64-871/99)”. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala 1., Coviello, Morán. 25/09/2008

 

 “Cabe  admitir  el reclamo incoado contra una entidad bancaria por uno  de  sus clientes, titular de una caja de ahorro en la que se deposita  su  sueldo, por restitución de los fondos que, luego de un  ardid  telefónico,  le  habían  sido sustraídos de su cuenta; toda  vez  que el banco -que según constancias de la causa estaba en   conocimiento   de  esa  modalidad  delictiva-,  no  advirtió oportunamente  de  ello a sus  clientes violando su obligación de seguridad;  no  obstando  a  ello lo informado en las condiciones generales  de  uso  de la tarjeta o los stickers colocados en los cajeros  automáticos  en los que se aconseja no divulgar el pin o la  publicación  que al respecto hiciera lo policía federal en un diario  de  amplia  difusión; además, el hecho de que mediante la apertura  de una cuenta en el banco y la obtención de una tarjeta por  uno de los miembros de la banda delictiva, esta haya logrado hacerse  del  “patrón  original  de  la banda” de la tarjeta para reemplazarla  por  el  nombre  de las victimas, revela también la vulnerabilidad  del  sistema  que  la  propia  entidad financiera manejaba  y  utilizaba con sus clientes; por lo que cabe concluir que  la  entidad  bancaria  incumplió  la obligación de seguridad -garantía  expresa  o  tacita  que  asumen  las partes en ciertos contratos,   de   preservar  a  las  personas  y  bienes  de  sus cocontratantes,  respecto  de  los  daños  que puedan ocasionarse durante  su  ejecución  (CFR.  López  herrera,   Edgardo, “teoría general  de  la  responsabilidad  Civil”,  lexisnexis,  lexis  Nº 7004/004379)-,  que ha sido reconocida como principio general del derecho   protector  de  todas  las  relaciones  jurídicas  y que encuentra  fundamento en normas constitucionales (CN: 19, 41, 42, 43  y  75-22°),  en  la  solidaridad  social y en el principio de buena   fe   (CFR.  XX  jornadas  nacionales  de  derecho  Civil, reunidas  en la facultad de derecho de la UBA) y en la L ey 24240: 5”.

“Traverso,  Maria  c/  Banco  de  la  Ciudad  de  Buenos  Aires s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala E. Arecha – Ramírez – Sala. 30/06/08

“Debe sancionarse con multa, por violación al art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor a una empresa de garrafas que tiene para la venta garrafas que se encuentran fue del periodo de aptitud que establece la resolución 148/01 de la Secretaria de Energía y Minería”.

12.001/06. “Quilmes Gas SRL c/ DNCI-DISP 84 7/05 (Expte. SO1:58636/06)”. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala V., Gallegos Fedriani, Moran. 28/02/2007.

 “Es obligación de quien comercializa un producto arbitrar los medios necesarios para que se encuentre en las condiciones que por las normas vigentes se impone y se mantenga en esa situación hasta el momento de ser adquirida por el consumidor, única forma de que resulten protegidos los derechos de aquél”.

 12.001/06 “Quilmes Gas SRL c/DNCI-DISP 847/05 (Expte SO1:58636/06)”.C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala V., Gallegos Fedriani, Moran. 28/02/2007

 “Cabe rechazar la acción intentada contra el propietario de un local  de  comidas rápidas,  por  indemnización  de los daños y perjuicios sufridos por la accionante al caer en las escaleras del local, toda vez que no se acreditaron deficiencias o vicios de la escalera donde se produjo el accidente, y no es esta un elemento en si  mismo peligroso, dado que su propia naturaleza inerte no puede ser instrumento de la acción del hombre que responda a su voluntad, ni es cosa que pueda causar de un modo autónomo un daño a quienes lo emplean, salvo el peligro estático que pudiera llegar a tener por motivos ajenos a su naturaleza (Cfr., CNCIV, Sala E,  16.8.01,”Farhi, Alejandro Víctor c/ Fortín Maure S.A. s/ Daños y Perjuicios),maxime cuando de los testimonios aportados a la causa se desprende que hubo imprudencia de la victima, resultando ajenas  al  caso  las previsiones de la Ley 24240: 5, 6, y 37”.

 “Del  Valle,  Maria  Cristina  c/  Arcos Dorados S.A. Mc Donald’s s/ Sumarisimo”. Cámara Comercial: Sala E.

Arecha – Ramírez – Guerrero. 17/12/03

 “El art. 5 de la Ley 24.240 se refiere al deber de seguridad referido a la salud y a la integridad física de los usuarios. La interpretación que debe darse al artículo debe ser amplia abarcando todas las situaciones de las cuales durante el desarrollo del contrato se pueda derivar algún daño para el usuario. La ley está imponiendo a la empresa prestadora del servicio la obligación de garantizar a los usuarios que a raíz de su prestación no sufrirán daño alguno en bienes distintos de los que conforman el objeto contractual. Se trata en definitiva de un deber contractual de resultado, cuyo incumplimiento traer por ende aparejada responsabilidad objetiva de la empresa deudora. (Cons. IV)”.

 “Ciancio, José María c/ Resol. 184/97 –Enargas-  (Expte. 3042/97)”. Causa: 26.895/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. , SALA II, Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera, 5/11/98.

 Corresponde confirmar la multa impuesta por infracción al art. 4 de la Ley 24.240, por carecer los productos de la respectiva fecha de vencimiento que indique la aptitud del producto para ser consumido, porque en supuestos como el de autos no se requiere un daño concreto en los derechos del consumidor, sino la posibilidad de la existencia de tal daño”.
“Carrefour Argentina S.A. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 162/98” Causa nº 23.909/98. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala V, Grecco, Gallegos Fedriani, Otero, 21/10/98.

 “Si bien la jurisprudencia ha admitido la aplicabilidad de los principios generales del Código Penal a la legislación económica que establece sanciones de multa (confr. C.S.J.N. “S.A. Frigorífico Yaguané C.I.F.A.”, fallo del 4-XII-1975, entre otros), también ha señalado que ello no supone que el principio de retroactividad sea aplicable a la legislación represiva económica y las llamadas leyes penales en blanco cuando la situación más ventajosa resulta como consecuencia de las variaciones del precepto extrapenal que la complementa. Si, por vía de hipótesis, admitiéramos que la norma del art. 5º de la ley de defensa del consumidor describe una infracción de tipo abierto –en tanto las posibles violaciones a las normas de comercialización pueden derivar de reglamentaciones dictadas por las distintas áreas de la administración dada la variedad de productos y servicios pasibles de ser consumidos-, deberíamos también admitir que sanciones como las de autos tienen un claro contenido económico, que normalmente varían en lapsos breves. “En tales casos, la modificación o supresión de la Ley no responde a una distinta valoración de la realidad que se regula, sino que manteniéndose idénticos criterios valorativos, la rápida mutación de las circunstancias que condicionan los hechos a que la ley se refiere hace necesario modificarla para que la regulación se mantenga acorde con aquellas pautas invariadas”. (Véase dictamen del Procurador General del fallo citado en el párrafo anterior, confr. CNApel. Cons. Adm. Fed. , Sala II, causa “Argón S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – Disp. DNCI 249/96, del 25-III-1997). (Cons. IX)


“YPF Gas S.A. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 1478/96”. Causa nº 13.657/97.C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala IV, Uslenghi, Galli, 7/4/98.

 
El derecho del consumidor de ser debidamente informado por el empresario se extienda no solo a las características, cualidades, modos de utilización del producto sino también a los riesgos que puedan provocar para su salud, todo ello en la faz previa a la contratación y además dicha información debe ser objetiva, es decir, sin el añadido propio de la propaganda ( que a través de inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades de los bienes o servicios que comercialicen) y cuando se trata de bienes ( productos en el caso), para lograr eficacia, la información deberá estar junto con ellos, mediante rótulos y etiquetas”. (Considerando IV)

“Wassington S.A.C.I.F.I. c/ Sec. de Comercio e Inversiones – Disp. DNCI. nº 187/97” Causa: 6655/97. C.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero, 2/7/97.


“Resulta competente la Secretaría de Comercio para entender en la comercialización de gas licuado contenido en garrafas por ser su naturaleza una actividad apta para generar situaciones de riesgo en los consumidores, comprendidas en el art. 5º de la Ley de Defensa del Consumidor. A ello no empecé la circunstancia de que la circunstancia para verificar la existencia de la infracción, la Secretaría de Comercio deba tener en cuenta las resoluciones de contenido técnico que dicta, en el caso, la Secretaría de Energía”.

 “Argón S.A. c/ Sec. de Com. e Inv. –Disp. DNCI. 249/96”. Causa: 15.933/96. C. NAC. CONT. ADM. FED, Sala II, Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera. 25/3/97

 “El art. 5 de la Ley 24.240 muestra claramente que la protección que por la ley se brinda al consumidor no es solo desde el aspecto estrictamente comercial, sino que se extiende a otros campos, tales como los de la protección de la salud y de su seguridad, debiendo reconocerse, en ciertas circunstancias como las actuales, a la Sec. De Comercio e Inversiones facultades concurrentes con otros organismos que ejercen funciones de control desde otro ángulo de examen de la cuestión.”(Consid. IV). (Ver en el mismo sentido, esta Sala in re “Sánchez Gas S.A.C.I.F. e I.”, del 25/3/97)”.

 “Algas S.A. c/ Sec. De Com. E Inv. – Disp. DNCI 254/96”. Causa: 15.923/96. Galli, Jeanneret de Pérez Cortés, Uslenghi. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala IV. 25/3/97.

“La tenencia para su venta de gas licuado envasado en garrafas que se encuentra fuera del período de aptitud encuadran en la reglamentación invocada y en las previsiones de los artículos 5 y 6 de la Ley 24.240, ya que el estado de los envases afecta la seguridad de los consumidores (Consid. 7º)”.


“Algas S.A. c/ Sec. De Com. E Inv. –DNCI 669/96”. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala II. Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera. 4/3/97.

“Para la aplicación de la sanción no es requerida la comercialización directa de los productos a los usuarios en tanto dicha producción o fraccionamiento en el caso, forma parte de una cadena económica cuyo último eslabón es el consumidor, respecto del cual rige la norma del art. 5 de la Ley 24.240 que intenta evitar la obtención de productos que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, presentes peligro para la salud o integridad física. “Algas S.A. c/ Sec. de Com. E Inv. –Disp. DNCI 669/96. Causa: 23.562/96. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala II, Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera, 4/3/97.

 

 Sanción La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº; 24.240 de Defensa del Consumidor, por Disposición Nº; 1.024/97, impuso multa de $ 4.000 a la firma Y.P.F. GAS S.A. por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 5º; del referido texto legal, por haberse verificado la existencia para su comercialización de garrafas de gas licuado de petróleo fuera del período de aptitud (Nota Gas del Estado Nº;3.067/94). La Excma. Cámara rechaza la apelación interpuesta por la recurrente y confirma la sanción impuesta por la autoridad administrativa.

 

“Y.P.F. Gas S.A. c/ Secretaria de Comercio e Inversiones s/ Disposición DNCI Nº; 1.024/96 EXPTE. Nº; 28.142/96” Cámara Nacional de Apelación en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala III – Sentencia  Tº; V Fº; 27 – 18/02/97

 

 “Que, la resolución impugnada sancionó con una multa de $ 4.000 (art. 1º) a la razón social GAS BRILL S.A.I.C., por infracción del art. 5º de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240. La propia apelante reconoce…que respecto del fraccionamiento y rellenado de los “envases restantes se puede considerar como un error de carácter humano”; por ende, este tipo de comportamiento no es eximente de responsabilidad y tampoco lo es porque dicha conducta se verifique en un “mínimo porcentaje” puesto que “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos” (art. 902 del Código Civil)


“Gas Brill S.A.I.C. c/ Sec. de Com. e Inv. –Disp. DNCI. 1467/96”. Causa: 32.628/96. C. NAC. CONT. ADM. Fed, Sala V, Otero, Gallegos Fedriani, Grecco – 10/2/97.

 La Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, por Disposición nº 661/96, impuso multa de $ 4.000 a la firma ALGAS S.A. por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 5º del referido texto legal, por haberse verificado la existencia para su comercialización de garrafas de gas licuado de petróleo fuera del período de aptitud (Nota Gas del Estado nº 30.697/94). La Excma. Cámara rechaza parcialmente la apelación interpuesta por la recurrente determinando el monto de la multa en $ 3.000.-

 “Algas S.A. c/ Secretaria de Comercio e Inversiones s/ DISP. DNCI Nº 661/96 EXPTE. Nº 28.130/96”. C. Fed Apelaciones en lo Penal de la Plata, Sala III, Sentencia Tº IV, Fº 80 –26/12/96.

 LA Autoridad de Aplicación de la Ley Nº; 24.240 de Defensa del Consumidor, por Disposición Nº; 35/96, impuso multa de $ 4.000 a la firma BRAGAS S. A. Por incumplimiento de lo preceptuado en el articulo 5º; del referido texto legal, por haberse verificado la existencia para su comercialización de garrafas de gas licuado de petróleo fuera del periodo de aptitud (Nota Gas del Estado Nº; 30.697/94). La Excma. Cámara rechaza la apelación interpuesta por la recurrente y confirma la sanción impuesta por la autoridad administrativa.

-“Bragas S. A. c/ Secretaria de Inversiones s/DISPOSI- CIÓN DNCI Nº; 35/996 EXPTE. Nº, 20.393/96”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala V – Sentencia Nº; 1880 Tº , II Fº; 3024/5 – 06/12/96

 

Formulario para proteger su privacidad, datos e imagen en Internet

 

Si Ud. sufre por existir publicaciones en Internet que lo hacen objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, que lo difaman, publican fotos o ataques ilegales a su honra y reputación.

El uso de tecnologías de la información y comunicación, el comercio electrónico que ha multiplicado el número de servicios en línea y, por otro lado de las redes sociales y de los medios de comunicación online, han conducido a un uso abusivo e ilegal de los datos personales y un avasallamiento a la privacidad .

Los responsables, pueden ser tanto sitios específicos donde se comercializan estos datos, o los que los distribuyen o ayudan a su distribución como son los buscadores (google, yahoo) o también las redes sociales (facebook), que son empresas multinacionales que comercializan publicidad y venta de información basada en los datos aportados por los propios usuarios.

Ud. dispone de derecho a reclamar. Para lo mismo lo puede hacer:

PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE EL FABRICANTE, IMPORTADOR, DISTRIBUIDOR O VENDEDOR, A CADA UNO O A TODOS

  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

───────────────────────────────────────────

A la Empresa (poner razón social del sitio web o buscador o red social)

S              /                D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, se presenta ante Uds., a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos:

Que he constatado que mediante su servicio comercial prestado mediante internet, donde publica y hace uso de información, imágenes, datos,  sin mi consentimiento, ni cesión, en forma ilícita,  mal intencionada,  formando parte de su explotación económica.  A consecuencia de estas  publicaciones y distribución de datos  en Internet he sido objeto de injerencias arbitrarias y abusivas en mi vida privada, y en la de mi familia,  por lo que considero que existe una difamación y ataques a mi honra y reputación.

Específicamente requiero que restrinja, elimine, o realice las correcciones técnicas necesarias para evitar se siga produciendo el daño citado.

La existencia del daño resulta de la prestación del servicio, por lo que lo hace responsable en virtud del art. 1, 2, 5, 6, 7  40 y ccs. de la Ley 24.240 que tienen su base en el art. 42 de la C.N.,  en consecuencia proceda en forma urgente a reparar e indemnizarme.

Prueba:
 
Documental: agregar los links de los sitios de internet, o impresiones de pantallas o cualquier medio de prueba para corroborar y acreditar los daños que ha sufrido.
 
Petición:

1 Solicito: que cese la infracción  a la Ley de Defensa al Consumidor 24.240,  por los daños causados por su servicio (art. 5) dado su incumplimiento con el contrato en los  términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.(arts. 8, 10 bis y 29), la información adecuada (art. 4), el trato digno (art. 8 bis), y tratar de imponerme cláusulas abusivas realizadas en contratos formularios ( arts. 37, 38 y 39) por lo que solicito cumpla con mi reclamo en forma inmediata.

2. Reparación,  que en forma inmediata y urgente se repare los daños que ya me ha causados que ascienden al monto de $ XXXX (Pesos XXXX), todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

3. Daño Directo, dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

4. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

Firma:

xxxxxxxx

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PASO 2: DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio, porque no se la abono intereses por la demora en la devolución de su dinero, o los daños y perjuicios ocasionado por la demora o por los trastornos ocasionados Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

──────────────────────────────────────

Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor

S                                        /                                      D :

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, se presenta ante Uds., a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa (RAZON SOCIAL ) , CUIT Nº XXX, con domicilio en XXX , localidad XXX; Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos:

Conforme surge del reclamo a la denunciada que he acompañado y me remito a los mismos,  surge a existencia del daño a mi patrimonio resultante de la prestación del servicio de la misma, por lo que lo hace responsable en virtud del art. 1, 2, 5, 6, 7  40 y ccs. de la Ley 24.240 que tienen su base en el art. 42 de la C.N.,

No obstante mi oportuno reclamo para que  la denunciada restrinja, elimine, o realice las correcciones técnicas necesarias para evitar se siga produciendo el daño citado, y el pedido de indemnización por los  daños causados, la misma no ha cumplido con  sus obligaciones legales, que me obliga a presentar esta denuncia para que la misma cumpla con la Ley  procediendo a la reparación.

Prueba:

Documental: agregar comprobantes sobre los sitios, links, publicaciones que se tenga.
Agregar toda la documentación que sirva como prueba de la determinación de los daños y su cuantía.
 
Constancia: de haber hecho el reclamo previo (si fue necesario).
 
Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

1. Solicito que se declare la infracción al art.  5, 40 ,  y ccs. de la Ley 24.240 que tienen su base en el art. 42 de la C.N, proveyendo a que en forma inmediata y urgente se repare los daños causados que ascienden al monto de $ XXXX (Pesos XXXX), todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

2. Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que a la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240)

Firma:

xxxxxx

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PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favorEsta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

────────────────────────────────────────

INDEMNIZACION:

El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 8.300 (pesos ocho mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

────────────────────────────────────────

Constitución Nacional:

Privacidad e intimidad. Art. 19º.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe .

Datos Personales Art. 43º.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

Código Civil: Protección al la Intimidad.

Artículo 1071 bis:  “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”

Ley 11.723: Imagén

Específicamente el art. 31 de la Ley 11.723 establece:  “El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.  La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.   Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.”

Legislación aplicable: 24.240 Ley de Defensa del Consumidor

ARTICULO 1º – Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.

Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 2º – PROVEEDOR.

Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 3º – Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 5º – Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

ARTICULO 6º – Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 10 bis. – Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:  a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

ARTICULO 19. – Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

ARTICULO 35. – Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.

Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.

ARTICULO 36. – Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:  a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.  b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.  c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado.  d) La tasa de interés efectiva anual.  e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.  f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.  g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.  h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.

Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.

ARTICULO 37. – Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

ARTICULO 38. – Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.

ARTICULO 39. – Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 40. – Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.

Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

 

Formulario de Reclamo por Deber de Información sobre Productos Elaborados

 

PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE EL FABRICANTE, IMPORTADOR, DISTRIBUIDOR O VENDEDOR, A CADA UNO O A TODOS

Cada día requerimos mejor información como consumidores. Es insuficiente los consejos publicitarios dados por el propio vendedor para confiar en sus afirmaciones, sino que se requiere información cierta, clara y detallada. La información de las características del producto, nos permite hacer una elección racional para un consumo sostenible y responsable.  Brindar esta información es una obligación que tiene el proveedor, en el momento que ofrece un producto al consumidor.

La información que se puede requerir es la más amplia que pueda existir derivada de la elaboración del producto: desde la composición del mismo, con indicación precisa sobre elementos químicos, niveles de composición química tóxica para el consumo humano; pruebas de laboratorio: sobre todo si incluye pruebas en animales; alimentos que se produzcan a base de semillas transgénicas;  tiempo de duración de un producto y existencia de tiempo de obsolencia programada;  condiciones de la garantía;  costo y tiempo de stock de piezas y partes de un producto fuera de garantía; condiciones financieras de la venta;  y las que se puedan derivar en el uso del producto; modo de uso del producto;

 Ud. dispone de derechos para requerir esta información.

La Ley dispone con la compra de un producto o la contratación de un servicio obligatoriamente el proveedor debe  suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

Si esto no ha pasado Ud. tiene derecho a reclamar. Para lo mismo lo puede hacer:

  • POR TELEFONO: PIDIENDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR INTERNET: TAMBIEN ANOTANDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

───────────────────────────────────────────────

Al Proveedor (poner razón social de la fábrica, importador, distribuidor, o vendedor)

S                      /                        D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de reclamar lo siguiente:

Deber de Información: Que requiero a los efectos de poder tomar una decisión de consumo racional, sostenible y responsable que se me informe sobre el siguiente producto:

xxxxxxxxxx (poner en forma detallada y específica el nombre y características de producto), la siguiente información:

xxxxxxxxxx (poner en forma detallada y específica la información que requiere.

Petición: Que requiero que la información que se me brinde sea dada en forma gratuita, en lenguaje español,  de buena fe, con lealtad, veracidad, clara, detallada, usando terminología común para hacerla entendible y también técnica para poder ser corroborada con especialistas,  y por sobre todo que cumpla con el objetivo que ha sido requerida.

Que dicho requerimiento  deberá ser cumplido en el plazo máximo de quince días corridos, su negativa o su silencio me obligará a que lo mismo sea denunciado al  al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor. Donde reclamare que cumpla con lo pedido, y que además, dado el menoscabo sufrido por su incumplimiento,  se indemnice  el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 y  que le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere.

Firma:

xxxxxxx

───────────────────────────────────────────────

PASO 2:  DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio, Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo de Defensa del Consumidor

S                                 /                                       D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx,   localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx,  se presenta ante Uds.,   a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa  (RAZON SOCIAL ) ,  CUIT Nº XXX, con domicilio en  XXX , localidad XXX; Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos:

Que ante la falta de cumplimiento del requerimiento de información que se ha detallado en el reclamo a la denunciada, que en copia acompaño, se  ha cometido una infracción al art. 42 de la C.N.. y el dispositivo del artículo 4 y concordantes de la Ley 24.240 L.D.C.

Prueba:

Documental: agregar original y copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la operación. Por DUPLICADO

Constancia: de haber hecho el reclamo previo (si fue necesario) o el número si fue telefónico o por Internet.

Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

Solicito: que se declare la infracción, proveyendo conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley 24.240 se obligue a cumplir en forma inmediata con el deber de información. El Estado, a través de órganos propios, debe controlar la información que brindan los empresarios y remover lo obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, máxime cuando debe imperar el orden público, y esta en juego el derecho a la salud y a la propiedad.

Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado,  la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación  y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere.

Firma:

xxxxxx

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PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

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INDEMNIZACION:

El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 8.300 (pesos ocho mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.  La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

29/2/12  Por Mario N. Vadillo

Legislación aplicable: 

24.240 Ley de Defensa del Consumidor

ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

Nota relacionada:

El “deber de información del proveedor”.[1]

El derecho-deber[3] de información está contenido en el artículo 4º de la Ley de Defensa al consumidor:

Artículo 4° (Según Ley 26.361). Información. “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.”

1. ¿Qué es el “deber de información”?

Significa que el proveedor debe dar a conocer al consumidor todas aquellas características del producto que provee. Este conocimiento es necesario para hacer elecciones bien fundadas[4] y estar al tanto todo aquello capaz de influir en su decisión[5] a la hora de contratar el bien o el servicio.

2. ¿Cuál es el fundamento del deber de información?

Además del claro mandato constitucional, el deber de información es una obligación derivada del principio de buena fe. El proveedor es quien conoce el producto, y debe “compartir” ese conocimiento con su contratante. La información ayuda a paliar el desequilibrio que existe en la relación de consumo.
Desde el punto de vista dogmático, cualquier acto jurídico para ser válido, debe ser celebrado con discernimiento, intención y libertad: la desinformación afecta estos tres elementos. “El deber de información, es un instrumento de tutela del consentimiento, pues otorga a los consumidores la posibilidad de reflexionar adecuadamente el momento de la celebración del contrato[6]”.

3. ¿Cómo debe ser esa información?

La ley dice “cierta, clara y detallada”. Cierta significa que la información deber ser objetiva, sin los sobredimensionamientos propios de la publicidad[7]. Debe expresan con lealtad todos los detalles: ventajas y desventajas del producto por igual. Clara, hace referencia al lenguaje utilizado, que deber ser común, y no específico o técnico. También deber proveerse de modo legible (si fuera por escrito, así se recomienda) y entendible para la generalidad de las personas. La información es detallada, cuando explica acabadamente todas las circunstancias y características sobre el bien o el servicio necesarias para el normal funcionamiento de estos. Por ejemplo: manual de instrucciones (en idioma nacional), garantías, lugares habilitados para el service oficial, teléfonos de consulta etc.

Es decir, el proveedor debe empeñar tanta o más energía de la que utiliza a la hora de hacer publicidad, para procurar al consumidor una información objetiva y veraz.

4. ¿Quiénes son los sujetos obligados?
El deber de informar corresponde a los proveedores de bienes o servicios (definido en el artículo 1º de la Ley). Algunos autores sostienen que el Estado, a través de órganos propios, debe controlar la información que brindan los empresarios y remover lo obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos[8].

5. ¿Es lo mismo información que publicidad?

No. La publicidad se refiere al supuesto en que el empresario haga ofertas, propuestas o anuncios dirigidos al público en general (art. 8º LDC), por lo que no se exige que la información sea completa. En cambio el deber de información necesita ser completo, detallado y objetivo, y no sólo se manifiesta en la etapa precontractual, sino que sigue latente durante la ejecución del contrato, e incluso a veces lo acompaña en la etapa postcontractual.

6. ¿Existe algún límite o excepción al deber de informar?

Coincidimos con los autores que señalan que el límite se encuentran en los hechos ampliamente conocidos: los hechos notorios. Esto por que el objetivo de la ley es equilibrar a las partes, y de ningún modo desequilibrar el contrato a favor del consumidor.

7. ¿Qué debe informarse?

Deben darse a conocer todos los aspectos de la relación de consumo[9]:

- Las características del bien

- El precio del bien

- Fecha de vencimiento

- Garantía

- Como debe manipularse, utilizarse, resguardarse, trasladarse, etc.

- Cómo puede optimizarse el rendimiento del bien

- El interés aplicable en caso de mora

- La responsabilidad del proveedor

- Los riesgos eventuales

[1] Publicado en ElDial.com, Suplemento Mensual de Derecho del Consumidor Nº 57, Febrero de 2009. (Ver https://www.eldial.com/suplementos/consumidor/i_educacionNP.asp).

[3] Se lo denomina comúnmente “deber”, para enfatizar en que es más una obligación del proveedor, que un derecho del consumidor. La ley pone el mismo acento, imponiendo el deber al proveedor, en vez de enumerarla información como un derecho del consumidor.

[4] Conf. Molina Sandoval, Carlos A., Derecho de consumo, 1ª ed., Ed. Advocatus, Córdoba, 2008, p. 90.

[5] Conf. Tinti, Guillermo Pedro, Derecho del Consumidor, 2ª ed., Ed. Alveroni, Córdoba, 2001, p. 31.

[6] CNFed. CAdm., sala II, 10-8-2000, “Viviendas Rolón de Siteca SRL c/ S.C. e I.”, LL 2001-B-96.

[7] Tinti, op. cit., p. 32.

[8] Conf. Molina Sandoval, op. cit., p. 95.

[9] Conf. Lowenrosen, Flavio I., Derecho del Consumidor. Teoría y Práctica., tomo 2, 1ª ed., Ed. Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 2008, p. 156.

Links relacionados:

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El Principio de Precaución: Su aplicación al ámbito de las investigaciones biotecnológicas

Alemania: Nutella pierde juicio iniciado por consumidores ante presunto engaño por contenido

Defensa del Consumidor: Ratifican Multa por Incumplir con el Deber de Información

Se impone una nueva obligación para las estaciones de servicio: obligarán a colocar carteles informando el stock

Mayor control sobre la publicidad de alimentos

Disposición 1631/2009: Publicidad sobre productos de venta libre

Entre Ríos: Proponen que se especifique el contenido de fruta en los jugos

Juez Rusconi: Aplicó sanción de 30 mil pesos a Claro. Fallo Completo

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Formulario de Reclamo Daños a la Salud causados en la Relación de Consumo

 

Si por consumir un producto te intoxicaste, te caíste en el super, te accidentaste en un tren o en un colectivo, o sufriste cualquier daño a tu salud, este es la guía que necesitas

Cada día se ha vuelto más frecuente que las cosas y servicios que consumimos o utilizamos,  en condiciones previsibles o normales de uso, presenten peligro para nuestra salud o integridad física.  La causa del daño se debe al no poseer los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

Casos frecuentes se producen a raíz de la compra de un producto de mala calidad o toxicidad de los materiales, problemas en el diseño de partes móviles, partes que sean cortantes,  facilidad de romperse y principalmente falta de advertencias, rotulado, carteles e instrucciones para prevenir en la compra los peligros que presuponen. También puede producirse en el momento de hacer compras, porque nos caigamos a causa de una grieta, o por un derrame de un producto, o una escalera mecánica nos dañe una mano. O incluso, por la toxicidad de agroquímicos en nuestros alimentos o en el aire que respiramos. En los eventos deportivos, en los conciertos. Alimentos en mal estado. Cuando transitamos una autopista o somos transportados en colectivos o en trenes. En el uso de pirotecnia.  Fármacos. La cantidad de ejemplos son numerosas, pero tienen en común que si sufrió un daño, el mismo es reclamable.

Se puede reclamar por daños causados antes, durante y después de contratar.

Cuando hacemos el reclamo, nos comienzan a dar vueltas y a rechazar el mismo porque hay un cartel que los exime de responsabilidad o que la culpa la tiene un tercero o porque es gratuito en el caso de los Shopping o centros comerciales.

Todas las excusas son ilegales,  en general se basan en la ignorancia de la Ley que aprovechan estas empresas para abusar de los consumidores sin pagar los daños de los cuales son responsables.

La responsabilidad en materia de consumo es objetiva.

Ud. dispone de derecho a reclamar. Para lo mismo lo puede hacer:

 

PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE EL FABRICANTE, IMPORTADOR, DISTRIBUIDOR O VENDEDOR, A CADA UNO O A TODOS

  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION

*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

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Al Proveedor (poner razón social comercio – empresa – gobierno)

S              /                D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, se presenta ante Uds., a fin de reclamar lo siguiente:

Hechos: Que en fecha xx/xx/xxxx, siendo las xx: xx,  sufrí el siguiente daño:

xxxxxxxxxxxxxx

(Especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, o en todo caso proporcionar los elementos para poder determinarlo:  físicos, psicológicos y las cosas de su patrimonio).

La existencia del daño resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, por lo que lo hace responsable en virtud del art. 1, 2, 5, 6, 7  40 y ccs. de la Ley 24.240 que tienen su base en el art. 42 de la C.N.,  en consecuencia proceda en forma urgente a reparar e indemnizarme.

Prueba:
 
Documental: agregar copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la relación de consumo.
Agregar toda la documentación que sirva como prueba de la determinación de los daños y su cuantía (por ejemplo presupuestos, facturas de gastos, certificados médicos, recetas, tickets, fotos, etc.)

Petición:

1. Solicito que en forma inmediata y urgente se repare los daños causados que ascienden al monto de $ XXXX (Pesos XXXX), todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

2. Daño Directo, dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

3. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

Firma:

xxxxxxxx

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PASO 2: DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio, porque no se la abono intereses por la demora en la devolución de su dinero, o los daños y perjuicios ocasionado por la demora o por los trastornos ocasionados Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor

S                                            /                                        D :

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, se presenta ante Uds., a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa (RAZON SOCIAL ) , CUIT Nº XXX, con domicilio en XXX , localidad XXX; Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos:

Conforme surge del reclamo a la denunciada que he acompañado y me remito a los mismos,  surge a existencia del daño a mi patrimonio resultante del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, por lo que lo hace responsable en virtud del art. 1, 2, 5, 6, 7  40 y ccs. de la Ley 24.240 que tienen su base en el art. 42 de la C.N.,

No obstante mi oportuno reclamo y pedido de indemnización, la misma no ha cumplido con  sus obligaciones legales, que me obliga a presentar esta denuncia para que la misma cumpla con la Ley  procediendo a la reparación.

Prueba:

Documental: agregar copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la relación de consumo.
Agregar toda la documentación que sirva como prueba de la determinación de los daños y su cuantía (por ejemplo presupuestos, facturas de gastos, certificados médicos, recetas, tickets, fotos, etc.)
 
Constancia: de haber hecho el reclamo previo (si fue necesario).
 
Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

1. Solicito que se declare la infracción al art.  5, 40 ,  y ccs. de la Ley 24.240 que tienen su base en el art. 42 de la C.N, proveyendo a que en forma inmediata y urgente se repare los daños causados que ascienden al monto de $ XXXX (Pesos XXXX), todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

2. Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que a la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240)

Firma:

xxxxxx

───────────────────────────────────────────────

PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favorEsta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.

───────────────────────────────────────────────

INDEMNIZACION:

El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 8.300 (pesos ocho mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

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Legislación aplicable: 24.240 Ley de Defensa del Consumidor

ARTICULO 1º – Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.

Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 2º – PROVEEDOR.

Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 3º – Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 5º – Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

ARTICULO 6º – Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

ARTICULO 40. – Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.

Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

(Artículo incorporado por art. 16 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

 

Jurisprudencia Relacionada:

 DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Accidente en las instalaciones de una Estación Subterránea. Lesiones sufridas por pasajero. Caída por una escalera. Defensa de los Derechos de los Consumidores. Responsabilidad del transportista por los daños causados al consumidor con motivo o en ocasión del servicio. Obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios.

“En autos, el objeto de la pretensión queda aprehendido por el plexo legal emergente de la ley citada, que en su art.40 dispone que el transportista responderá por los daños causados al consumidor con motivo o en ocasión del servicio, lo cual incluye que sea tanto por el vicio o riesgo de la cosa, como por la prestación del servicio. El proveedor del servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios, que incluye el uso de la escalera de acceso al transporte. Esta obligación accesoria de seguridad abarca no sólo a quienes ya hubieran celebrado un contrato con la demandada, sino que debe ser garantizada tanto en el período precontractual, como en las situaciones de riesgo creadas en sus instalaciones respecto de sujetos no contratantes. (conf. expte. Nº 66.728 (95.377/00). CNCIV – SALA L – 20/10/2008”.

“La protección al consumidor o usuario del servicio queda resguardada por el deber de seguridad preceptuado por el art. 5º de la Ley 24.240.” La relación de consumo, como concepción más amplia que el contrato de consumo, “abarca todas las situaciones en que el sujeto-consumidor o usuario- es protegido antes, durante y después de contratar, cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica de mercado, cuando actúa individual o colectivamente (Conf. Lorenzetti, Ricardo L. “Consumidores”, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa F, 2003, pág. 74).

“Lezcano, Yolanda c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios ” – CNCIV – 26/02/2009

“Al resultar el peaje una típica relación de consumo, también la obligación de seguridad se halla indudablemente incorporada a su contenido virtual, en razón de la normativa de los arts. 42 de la CN. y 5 de la Ley 24.240 de Protección al Consumidor (que se mantiene en el texto dispuesto por la ley 26.361), que expresamente la establecen, sobre este punto. Por ende, en orden a la normativa vigente ni siquiera resultaría necesario recurrir a la del artículo 1198 del Código Civil, para dar fundamento a su existencia en este tipo de contrato”. “B. Y. G. L. y otros c/ Autopistas del Sol S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: M. 5/02/09.

 

 “Que es sabido al respecto que el régimen específicamente tuitivo de los consumidores que se enmarca en el contexto de la Ley 24.240 y actualmente en la 26.361 no es excluyente de las normas generales que en materia de responsabilidad Civil (según lo analizado en el sub lite) dimanan de otras estructuras normativas generales (como el Código Civil) o singulares (como la Ley de defensa de la competencia o de lealtad comercial, vide artículo 5° de la Ley 24.240 y su correlato expansivo en la 26.361), así como que el artículo 5° de dicho régimen protectorio de las relaciones de consumo (citado por la sentencia del Tribunal a quo), prevé que “.las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.”, con lo cual la imputación hecha por el quejoso de que la supuesta inobservancia de ese régimen legal singular hubiera podido llevar a una solución del caso que variaría si se hubiera atendido al mismo, no deja de ser una apreciación subjetiva, válida como tal pero no apta para justificar la apertura de la queja”

“Tessio Gatius Roberto Enrique c/ Aufe S.A. y/o Aufe S.A.C. y/u otro s/ I. D. P.”  Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe. Sala: I.  18/11/08

 “La Dirección Nacional de Comercio Interior puede imponer una multa por incumplir con el deber de protección al consumidor previsto en el art. 5 de la Ley 24.240, en virtud de encontrarse a la venta, a la fecha de realización de la inspección, mercadería que tenía una semana de vencimiento”.

 116.109/02 “TIA S.A. c/DNCI-Disp 18%2 (Expte 64-87119 9)” C. NAC. CONT. ADM. FED. Sala 1., Coviello, Morán. 25/09/2008

 

 “El art. 5 de la Ley 24.240 se refiere al deber de seguridad de la salud y a la integridad física de los usuarios. La interpretación que debe darse al artículo debe ser amplia abarcando todas las situaciones de las cuales durante el desarrollo del contrato se pueda derivar algún daño para el usuario. La ley impone la obligación de garantizar a los usuarios que a raíz de su prestación no sufrirán daño alguno (Sala II “Cianáio José María c/ Resol 184/97 Enargas”, 5/11/98) (Cons. VIII)”.

116.109/02“TÍA S.A. c/ DNCI-DISP 180/02 (Expte 64-871/99)”. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala 1. Coviello, Morán. 25/09/2008
“La obligación de quien comercializa un producto es arbitrar los medios necesarios para que se encuentre en las condiciones que por las normas vigentes se impone y se mantenga en esa situación hasta el momento de ser adquirido por el consumidor, única forma de que resulten protegido los derechos de aquél (Sala V, “Quilmes Gas S.R.L. c/ DNCI -Disp 847/05”, 28/2/2007) (Cons. VIII)”. 116.109/02 “TIA S.A. c/ DNCI-DISP 180/02 (Expte 64-871/99)”. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala 1., Coviello, Morán. 25/09/2008

 

 “Cabe  admitir  el reclamo incoado contra una entidad bancaria por uno  de  sus clientes, titular de una caja de ahorro en la que se deposita  su  sueldo, por restitución de los fondos que, luego de un  ardid  telefónico,  le  habían  sido sustraídos de su cuenta; toda  vez  que el banco -que según constancias de la causa estaba en   conocimiento   de  esa  modalidad  delictiva-,  no  advirtió oportunamente  de  ello a sus  clientes violando su obligación de seguridad;  no  obstando  a  ello lo informado en las condiciones generales  de  uso  de la tarjeta o los stickers colocados en los cajeros  automáticos  en los que se aconseja no divulgar el pin o la  publicación  que al respecto hiciera lo policía federal en un diario  de  amplia  difusión; además, el hecho de que mediante la apertura  de una cuenta en el banco y la obtención de una tarjeta por  uno de los miembros de la banda delictiva, esta haya logrado hacerse  del  “patrón  original  de  la banda” de la tarjeta para reemplazarla  por  el  nombre  de las victimas, revela también la vulnerabilidad  del  sistema  que  la  propia  entidad financiera manejaba  y  utilizaba con sus clientes; por lo que cabe concluir que  la  entidad  bancaria  incumplió  la obligación de seguridad -garantía  expresa  o  tacita  que  asumen  las partes en ciertos contratos,   de   preservar  a  las  personas  y  bienes  de  sus cocontratantes,  respecto  de  los  daños  que puedan ocasionarse durante  su  ejecución  (CFR.  López  herrera,   Edgardo, “teoría general  de  la  responsabilidad  Civil”,  lexisnexis,  lexis  Nº 7004/004379)-,  que ha sido reconocida como principio general del derecho   protector  de  todas  las  relaciones  jurídicas  y que encuentra  fundamento en normas constitucionales (CN: 19, 41, 42, 43  y  75-22°),  en  la  solidaridad  social y en el principio de buena   fe   (CFR.  XX  jornadas  nacionales  de  derecho  Civil, reunidas  en la facultad de derecho de la UBA) y en la L ey 24240: 5”.

“Traverso,  Maria  c/  Banco  de  la  Ciudad  de  Buenos  Aires s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala E. Arecha – Ramírez – Sala. 30/06/08

“Debe sancionarse con multa, por violación al art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor a una empresa de garrafas que tiene para la venta garrafas que se encuentran fue del periodo de aptitud que establece la resolución 148/01 de la Secretaria de Energía y Minería”.

12.001/06. “Quilmes Gas SRL c/ DNCI-DISP 84 7/05 (Expte. SO1:58636/06)”. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala V., Gallegos Fedriani, Moran. 28/02/2007.

 “Es obligación de quien comercializa un producto arbitrar los medios necesarios para que se encuentre en las condiciones que por las normas vigentes se impone y se mantenga en esa situación hasta el momento de ser adquirida por el consumidor, única forma de que resulten protegidos los derechos de aquél”.

 12.001/06 “Quilmes Gas SRL c/DNCI-DISP 847/05 (Expte SO1:58636/06)”.C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala V., Gallegos Fedriani, Moran. 28/02/2007

 “Cabe rechazar la acción intentada contra el propietario de un local  de  comidas rápidas,  por  indemnización  de los daños y perjuicios sufridos por la accionante al caer en las escaleras del local, toda vez que no se acreditaron deficiencias o vicios de la escalera donde se produjo el accidente, y no es esta un elemento en si  mismo peligroso, dado que su propia naturaleza inerte no puede ser instrumento de la acción del hombre que responda a su voluntad, ni es cosa que pueda causar de un modo autónomo un daño a quienes lo emplean, salvo el peligro estático que pudiera llegar a tener por motivos ajenos a su naturaleza (Cfr., CNCIV, Sala E,  16.8.01,”Farhi, Alejandro Víctor c/ Fortín Maure S.A. s/ Daños y Perjuicios),maxime cuando de los testimonios aportados a la causa se desprende que hubo imprudencia de la victima, resultando ajenas  al  caso  las previsiones de la Ley 24240: 5, 6, y 37”.

 “Del  Valle,  Maria  Cristina  c/  Arcos Dorados S.A. Mc Donald’s s/ Sumarisimo”. Cámara Comercial: Sala E.

Arecha – Ramírez – Guerrero. 17/12/03

 “El art. 5 de la Ley 24.240 se refiere al deber de seguridad referido a la salud y a la integridad física de los usuarios. La interpretación que debe darse al artículo debe ser amplia abarcando todas las situaciones de las cuales durante el desarrollo del contrato se pueda derivar algún daño para el usuario. La ley está imponiendo a la empresa prestadora del servicio la obligación de garantizar a los usuarios que a raíz de su prestación no sufrirán daño alguno en bienes distintos de los que conforman el objeto contractual. Se trata en definitiva de un deber contractual de resultado, cuyo incumplimiento traer por ende aparejada responsabilidad objetiva de la empresa deudora. (Cons. IV)”.

 “Ciancio, José María c/ Resol. 184/97 –Enargas-  (Expte. 3042/97)”. Causa: 26.895/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. , SALA II, Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera, 5/11/98.

 Corresponde confirmar la multa impuesta por infracción al art. 4 de la Ley 24.240, por carecer los productos de la respectiva fecha de vencimiento que indique la aptitud del producto para ser consumido, porque en supuestos como el de autos no se requiere un daño concreto en los derechos del consumidor, sino la posibilidad de la existencia de tal daño”.
“Carrefour Argentina S.A. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 162/98” Causa nº 23.909/98. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala V, Grecco, Gallegos Fedriani, Otero, 21/10/98.

 “Si bien la jurisprudencia ha admitido la aplicabilidad de los principios generales del Código Penal a la legislación económica que establece sanciones de multa (confr. C.S.J.N. “S.A. Frigorífico Yaguané C.I.F.A.”, fallo del 4-XII-1975, entre otros), también ha señalado que ello no supone que el principio de retroactividad sea aplicable a la legislación represiva económica y las llamadas leyes penales en blanco cuando la situación más ventajosa resulta como consecuencia de las variaciones del precepto extrapenal que la complementa. Si, por vía de hipótesis, admitiéramos que la norma del art. 5º de la ley de defensa del consumidor describe una infracción de tipo abierto –en tanto las posibles violaciones a las normas de comercialización pueden derivar de reglamentaciones dictadas por las distintas áreas de la administración dada la variedad de productos y servicios pasibles de ser consumidos-, deberíamos también admitir que sanciones como las de autos tienen un claro contenido económico, que normalmente varían en lapsos breves. “En tales casos, la modificación o supresión de la Ley no responde a una distinta valoración de la realidad que se regula, sino que manteniéndose idénticos criterios valorativos, la rápida mutación de las circunstancias que condicionan los hechos a que la ley se refiere hace necesario modificarla para que la regulación se mantenga acorde con aquellas pautas invariadas”. (Véase dictamen del Procurador General del fallo citado en el párrafo anterior, confr. CNApel. Cons. Adm. Fed. , Sala II, causa “Argón S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – Disp. DNCI 249/96, del 25-III-1997). (Cons. IX)


“YPF Gas S.A. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 1478/96”. Causa nº 13.657/97.C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala IV, Uslenghi, Galli, 7/4/98.

 
El derecho del consumidor de ser debidamente informado por el empresario se extienda no solo a las características, cualidades, modos de utilización del producto sino también a los riesgos que puedan provocar para su salud, todo ello en la faz previa a la contratación y además dicha información debe ser objetiva, es decir, sin el añadido propio de la propaganda ( que a través de inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades de los bienes o servicios que comercialicen) y cuando se trata de bienes ( productos en el caso), para lograr eficacia, la información deberá estar junto con ellos, mediante rótulos y etiquetas”. (Considerando IV)

“Wassington S.A.C.I.F.I. c/ Sec. de Comercio e Inversiones – Disp. DNCI. nº 187/97” Causa: 6655/97. C.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero, 2/7/97.


“Resulta competente la Secretaría de Comercio para entender en la comercialización de gas licuado contenido en garrafas por ser su naturaleza una actividad apta para generar situaciones de riesgo en los consumidores, comprendidas en el art. 5º de la Ley de Defensa del Consumidor. A ello no empecé la circunstancia de que la circunstancia para verificar la existencia de la infracción, la Secretaría de Comercio deba tener en cuenta las resoluciones de contenido técnico que dicta, en el caso, la Secretaría de Energía”.

 “Argón S.A. c/ Sec. de Com. e Inv. –Disp. DNCI. 249/96”. Causa: 15.933/96. C. NAC. CONT. ADM. FED, Sala II, Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera. 25/3/97

 “El art. 5 de la Ley 24.240 muestra claramente que la protección que por la ley se brinda al consumidor no es solo desde el aspecto estrictamente comercial, sino que se extiende a otros campos, tales como los de la protección de la salud y de su seguridad, debiendo reconocerse, en ciertas circunstancias como las actuales, a la Sec. De Comercio e Inversiones facultades concurrentes con otros organismos que ejercen funciones de control desde otro ángulo de examen de la cuestión.”(Consid. IV). (Ver en el mismo sentido, esta Sala in re “Sánchez Gas S.A.C.I.F. e I.”, del 25/3/97)”.

 “Algas S.A. c/ Sec. De Com. E Inv. – Disp. DNCI 254/96”. Causa: 15.923/96. Galli, Jeanneret de Pérez Cortés, Uslenghi. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala IV. 25/3/97.

“La tenencia para su venta de gas licuado envasado en garrafas que se encuentra fuera del período de aptitud encuadran en la reglamentación invocada y en las previsiones de los artículos 5 y 6 de la Ley 24.240, ya que el estado de los envases afecta la seguridad de los consumidores (Consid. 7º)”.


“Algas S.A. c/ Sec. De Com. E Inv. –DNCI 669/96”. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala II. Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera. 4/3/97.

“Para la aplicación de la sanción no es requerida la comercialización directa de los productos a los usuarios en tanto dicha producción o fraccionamiento en el caso, forma parte de una cadena económica cuyo último eslabón es el consumidor, respecto del cual rige la norma del art. 5 de la Ley 24.240 que intenta evitar la obtención de productos que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, presentes peligro para la salud o integridad física. “Algas S.A. c/ Sec. de Com. E Inv. –Disp. DNCI 669/96. Causa: 23.562/96. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala II, Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera, 4/3/97.

 

 Sanción La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº; 24.240 de Defensa del Consumidor, por Disposición Nº; 1.024/97, impuso multa de $ 4.000 a la firma Y.P.F. GAS S.A. por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 5º; del referido texto legal, por haberse verificado la existencia para su comercialización de garrafas de gas licuado de petróleo fuera del período de aptitud (Nota Gas del Estado Nº;3.067/94). La Excma. Cámara rechaza la apelación interpuesta por la recurrente y confirma la sanción impuesta por la autoridad administrativa.

 

“Y.P.F. Gas S.A. c/ Secretaria de Comercio e Inversiones s/ Disposición DNCI Nº; 1.024/96 EXPTE. Nº; 28.142/96” Cámara Nacional de Apelación en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala III – Sentencia  Tº; V Fº; 27 – 18/02/97

 

 “Que, la resolución impugnada sancionó con una multa de $ 4.000 (art. 1º) a la razón social GAS BRILL S.A.I.C., por infracción del art. 5º de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240. La propia apelante reconoce…que respecto del fraccionamiento y rellenado de los “envases restantes se puede considerar como un error de carácter humano”; por ende, este tipo de comportamiento no es eximente de responsabilidad y tampoco lo es porque dicha conducta se verifique en un “mínimo porcentaje” puesto que “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos” (art. 902 del Código Civil)


“Gas Brill S.A.I.C. c/ Sec. de Com. e Inv. –Disp. DNCI. 1467/96”. Causa: 32.628/96. C. NAC. CONT. ADM. Fed, Sala V, Otero, Gallegos Fedriani, Grecco – 10/2/97.

 La Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, por Disposición nº 661/96, impuso multa de $ 4.000 a la firma ALGAS S.A. por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 5º del referido texto legal, por haberse verificado la existencia para su comercialización de garrafas de gas licuado de petróleo fuera del período de aptitud (Nota Gas del Estado nº 30.697/94). La Excma. Cámara rechaza parcialmente la apelación interpuesta por la recurrente determinando el monto de la multa en $ 3.000.-

 “Algas S.A. c/ Secretaria de Comercio e Inversiones s/ DISP. DNCI Nº 661/96 EXPTE. Nº 28.130/96”. C. Fed Apelaciones en lo Penal de la Plata, Sala III, Sentencia Tº IV, Fº 80 –26/12/96.

 LA Autoridad de Aplicación de la Ley Nº; 24.240 de Defensa del Consumidor, por Disposición Nº; 35/96, impuso multa de $ 4.000 a la firma BRAGAS S. A. Por incumplimiento de lo preceptuado en el articulo 5º; del referido texto legal, por haberse verificado la existencia para su comercialización de garrafas de gas licuado de petróleo fuera del periodo de aptitud (Nota Gas del Estado Nº; 30.697/94). La Excma. Cámara rechaza la apelación interpuesta por la recurrente y confirma la sanción impuesta por la autoridad administrativa.

-“Bragas S. A. c/ Secretaria de Inversiones s/DISPOSI- CIÓN DNCI Nº; 35/996 EXPTE. Nº, 20.393/96”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala V – Sentencia Nº; 1880 Tº , II Fº; 3024/5 – 06/12/96