Dentro de las metas de nuestra asociación es brindar toda la información necesaria para la protección de los consumidores, que sean ellos los que elijan que hacer y que no hacer.
En momentos de grandes cambios económicos, donde la situación patrimonial puede variar de un día para otro, se torna indispensable, saber como proteger el “hogar”.
La Ley 14.395 regula la Institución denominada: “BIEN DE FAMILIA”, cuyo principal obejtivo es blindar la propiedad donde convive el grupo familiar.
Con un trámite gratuito en el registro público donde se encuentre asentado la escritura del inmueble, se constituye el bien de familia en la propiedad, por lo que a partir de esta inscripción la propiedad no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble
Otra gran ventaja es El “bien de familia” estará exento del impuesto a las transmisión gratuita por causa de muerte. También los honorarios de los profesionales intervinientes no podrán superar al 3 % de la valuación fiscal, rigiéndose por los principios generales la regulación referente a los demás bienes.
Por último, en caso que necesite podrá desafectarlo en cualquier momento.
El titular, su esposa o hijos podrán solictar: TURNO para constituir el Bien de Familia, presentando: TODOS LOS REQUISITOS SIN EXCEPCION, de LUNES a VIERNES de 8:00 A 12:00 hs.
REQUISITOS:
1.- ESCRITURA DE COMPRA -VENTA DEL INMUEBLE (Primer Testimonio)
2.- ACTA DE MATRIMONIO ACTUALIZADA (Registro Civil: calle Buenos Aires 332, Ciudad de Mendoza).
3.- PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS HIJOS, o Libreta de Familia del Registro Civil.
4.- Cualquier BOLETA DE IMPUESTO INMOBILIARIO
* ESTE TRAMITE ES TOTALMENTE GRATUITO *
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Legislación Aplicable
LEY 14.395
ARTICULO 34. – Toda persona puede constituir en “bien de familia” un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente.ARTICULO 35. – La constitución del “bien de familia” produce efecto a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente.
ARTICULO 36. – A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente.
ARTICULO 37. – El “bien de familia” no podrá ser enajenado ni objeto de legados o mejoras testamentarias. Tampoco podrá ser gravado sin la conformidad del cónyuge; si éste se opusiere, faltare o fuese incapaz, sólo podrá autorizarse el gravamen cuando mediare causa grave o manifiesta utilidad para la familia.
ARTICULO 38. – El “bien de familia” no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.
ARTICULO 39. – Serán embargables los frutos que produzca el bien en cuanto no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la familia.
En ningún caso podrá afectar el embargo más del cincuenta por ciento de los frutos.
ARTICULO 40. – El “bien de familia” estará exento del impuesto a las transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Nación cuando ella se opere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco años de operada la transmisión.
ARTICULO 41. – El propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien o a explotar por cuenta propia el inmueble o la industria en él existente, salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas).
ARTICULO 42. – La inscripción del “bien de familia” se gestionará, en jurisdicción nacional, ante la autoridad administrativa que establezca el Poder Ejecutivo nacional. En lo que atañe a inmuebles en las provincias, los poderes locales determinarán la autoridad que tendrá competencia para intervenir en la gestión.
ARTICULO 43. – El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las circunstancias previstas por los artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios, así como los gravámenes que pesen sobre el inmueble. Si hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los copropietarios, justificando que existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36.
ARTICULO 44. – Cuando se hubiere dispuesto por testamento la constitución de un “bien de familia”, el juez de la sucesión, a pedido del cónyuge o, en su defecto, de la mayoría de los interesados, ordenará la inscripción en el registro inmobiliario respectivo siempre que fuere procedente con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Si entre los beneficiarios hubiere incapaces, la inscripción podrá ser solicitada por el asesor o dispuesta de oficio por el juez.
ARTICULO 45. – No podrá constituirse más de un “bien de familia”. Cuando alguien resultase ser propietario único de dos o más bienes de familia, deberá optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fija la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de mantenerse como bien de familia el constituido en primer término.
ARTICULO 46. – Todos los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción del “bien de familia” estarán exentos del impuesto de sellos, de derecho de oficina y de las tasas correspondientes al Registro de la Propiedad, tanto nacionales como provinciales.
ARTICULO 47. – La autoridad administrativa estará obligada a prestar a los interesados, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de todos los trámites relacionados con la constitución e inscripción del “bien de familia”. Si ello no obstante, los interesados desearen la intervención de profesionales, los honorarios de éstos no podrán exceder, en conjunto, del 1% de la valuación fiscal del inmueble para el pago de la contribución territorial.
ARTICULO 48. – En los juicios referentes a la transmisión hereditaria del bien de familia, los honorarios de los profesionales intervinientes no podrán superar al 3 % de la valuación fiscal, rigiéndose por los principios generales la regulación referente a los demás bienes.
ARTICULO 49. – Procederá la desafectación del “bien de familia” y la cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario:
a) A instancia del propietario, con la conformidad de su cónyuge, a falta del cónyuge o si éste fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés familiar no resulte comprometido;
b) A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el “bien de familia” se hubiere constituido por testamento, salvo que medie disconformidad del cónyuge supérstite o existan incapaces, caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad competente resolverá lo que sea más conveniente para el interés familiar;
c) A requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas partes;
d) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios;
e) En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad competente.
ARTICULO 50. – Contra las resoluciones de la autoridad administrativa que, en el orden nacional, denieguen la inscripción del “bien de familia” o decidan controversias referentes a su desafectación, gravamen u otras gestiones previstas en esta ley, podrá recurrirse en relación ante el juez de lo civil en turno.