Habeas Data: Fallo: “Torres Tocci, Mónica S. y otros c. G.C.B.A.”,

01.09.2012 00:00

 

Fallo: “Torres Tocci, Mónica S. y otros c. G.C.B.A.”, Cámara de Apelaciones en lo Contencioso administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala II, 14/05/2001, publicado en: DJ 2001-3, 564 – LA LEY 2001-F, 489

SUMARIO:

Es procedente la acción de habeas data tendiente a obtener la rectificación de la información que contiene la Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de una deuda que se encuentra prescripta -en el caso, por patentes- toda vez que la falta de entrega del certificado de libre deuda lesiona el derecho del accionante de realizar libremente la venta de un bien.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia.- Buenos Aires, mayo 14 de 2001.

Considerando: I. Que la accionante solicita se ordene a la Dirección General de Rentas a que rectifique sus registros referentes al automóvil propiedad de aquélla marca Peugeot 505 SRFam dominio VCJ 646, basando su petición en el hecho de que la presunta deuda que le atribuyera la Dirección General de Rentas corresponde a patentes de los años 1993, 1994 y 1995 y que la misma se halla prescripta.

Que de las constancias obrantes en autos surge que la DGR nunca inició acciones judiciales por el cobro de las mismas, lo que conlleva a la prescripción de la aludida deuda.

II. El juez de primera instancia concluye en su decisorio que “si bien de todo lo expuesto que se desprende que no se inició juicio alguno, lo cierto es, que -más allá de que la deuda sea o no exigible- la misma existe (art. 515 y sigtes., Cód. Civil)”. En virtud de lo cual decidió no hacer lugar a la rectificación solicitada.

III. La accionante se agravia del fallo recurrido considerando que el juez de grado a través del principio “iura novit curia” ha introducido una cuestión no planteada en la causa.

Al respecto, sostiene “que ambas partes alegan que de no existir demanda iniciada la información no debería constar en la base de datos de la Dirección de Rentas”. Concluye así que “lo decidido viola el derecho de defensa en juicio” y “el principio de congruencia -que hace al debido proceso- la igualdad de las partes y el derecho de defensa en juicio; toda vez que esta defensa introducida por el juez, cambiando los términos de la litis imposibilitó a esta parte -por su introducción sorpresiva- ejercer sus medios de defensa contra la misma, ya que en la inteligencia de los términos en que había quedado planteada no era necesario probar (en oportunidad del art. 42, ley 25.326) que de no haberse iniciado demanda tales períodos no se informarían como adeudados por la Dirección de Rentas, como lo hace con todos los demás ciudadanos de la ciudad”.

IV. En primer lugar corresponde expedirse sobre la procedencia de la apelación interpuesta; el Habeas Data ha sido concebido a efectos de resguardar entre otros el derecho a la identidad. Este instituto garantístico se inscribe en el ámbito de los Derechos Humanos, así y entendiendo que tales derechos como definen a la persona, concluimos que ésta es el conjunto de sus derechos y que si la privamos de los mismos la persona desaparece. Por ello, el derecho que asiste a las personas a fin de requerir -y en su caso hacerlo judicialmente- información que tanto organismos públicos y privados tengan acerca de su persona.

Corresponde ahora adentrarse en el caso de autos. Sobre el punto, debe señalarse que la existencia en los registros de la Dirección General de Rentas de una obligación natural -tal como caracteriza el juez de primera instancia a la deuda que la actora mantendría con esa Dirección- puesta en cabeza de un contribuyente, no puede obstar a que ésta extienda un certificado de libre deuda. Ello es así porque la DGR no cuenta con ningún medio jurídico coercitivo para perseguir el cobro de la deuda cuestionada por la actora. En tal sentido “Se han dado en llamar obligaciones naturales aquellas que no generan en cabeza del acreedor acción para exigir su cumplimiento” (Código Civil y leyes complementarias – Comentado, Anotado y Concordado, Director Beluscio, Coord. Zanoni, t. II, Ed. Astrea, comentario al art. 515, Cód. Civil, p. 671).

Así la consecuencia jurídica de las obligaciones naturales no alcanza a conmover la prescripción de una deuda, pues tal deuda no es exigible, es decir que el acreedor ha perdido la facultad jurídica de compeler al deudor para que cumpla la obligación. De lo expuesto y de conformidad con el art. 16 de la CCBA que prescribe que toda persona puede requerir mediante acción de amparo la actualización y rectificación de datos de todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos, cuando esa información lesione o restrinja algún derecho y, teniendo en cuenta que la falta de entrega del certificado de libre deuda solicitado lesiona el derecho de la accionante de realizar libremente la venta del automotor, corresponde que la DGR rectifique la información que contiene sobre el estado de deuda de la actora por el automotor marca Peugeot 505 SRFam dominio VCJ 646 eliminando la deuda o haciendo constar que la misma es una obligación natural.

Finalmente, débese señalar que la amparista planteó la prescripción de la deuda que registra la DGR y la necesidad de rectificación de sus registros sin oponerse la Procuración del Gobierno de la Ciudad y que por ende no se trata de un hecho controvertido . En base a ello se toma la presente resolución:

I. Revocar la sentencia de primera instancia;

II. Hacer lugar a la apelación interpuesta por Mónica S. Torres Tocci, ordenando a la Dirección General de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires que rectifique sus registros respecto del estado de deuda del propietario del automóvil marca Peugeot 505 SRFam dominio VCJ 646, eliminando el registro de la deuda o bien haciendo constar que la misma es una obligación natural;

III. En mérito a la cuestión debatida y al principio de la derrota objetiva, costas a la vencida.- Esteban Centanaro.- Eduardo A. Russo.- Mabel Daniele.

 

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